¿Se pueden reclamar a una filial los daños causados por la infracción de su matriz? La sentencia del TJUE en el asunto Sumal.


16 de noviembre, 2021

Antecedentes del caso

En 2016, la Comisión Europa (CE) impuso una sanción a los principales fabricantes de camiones europeos por formar parte de un cartel para pactar los precios de venta de sus vehículos, contraviniendo las normas europeas de libre competencia. Posteriormente, Sumal, presentó una reclamación de daños follow on contra Mercedes Benz Trucks España (MBTE), la filial española de la sociedad matriz que fue sancionada por la CE. Si bien el Juzgado núm. 7 de Barcelona desestimó la demanda por considerar que carecía de legitimación pasiva, la Audiencia Provincial de Barcelona (APB), tras un recurso de Sumal, entendió que MBTE podía ser considerada responsable si se le atribuía la responsabilidad de su matriz, una cuestión para nada pacífica entre los Tribunales españoles, que hasta ese momento la habían resuelto de manera dispar a lo largo de la geografía española.

La filial como responsable de los daños causados por una infracción de competencia de su matriz

Con el objetivo de dilucidar esta cuestión, en octubre del 2019, la APB planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que, en su sentencia de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, Sumal S.L. contra Mercedes Benz Trucks España, S.L. (Sumal), ha concluido que la filial de una sociedad matriz, sancionada por la CE (o por cualquier otra autoridad nacional de competencia (ANC)) por una infracción de las normas de competencia tiene legitimación pasiva para responder de los daños derivados de dicha infracción, a pesar de no ser destinataria de la decisión sancionadora. Por tanto, Sumal podrá ejercitar su acción de resarcimiento de daños contra MBTE, en su condición de filial de Daimler AG.

Para llegar a esta conclusión, el TJUE, en el apartado 34 de su sentencia y citando el apartado 28 de la sentencia dictada en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros (Skanska), parte de la premisa de que el Derecho de la Unión Europea (UE) es el aplicable para determinar qué entidad resulta responsable de la reparación de un perjuicio causado por una infracción de la normativa de competencia. Y añade, en el apartado 38, citando el apartado 47 de Skanska, que el concepto de unidad económica es un concepto autónomo del Derecho de la UE y no puede tener un alcance distinto en el ámbito de la aplicación pública del Derecho de la Competencia (en concreto, en lo que se refiere a la imposición de multas con arreglo al artículo 23.2 del Reglamento 1/2003) y en el ámbito de la aplicación privada (en el resarcimiento de los daños derivados de infracciones de competencia). Sobre esta base, el TJUE concluye, en el apartado 48, que la persona que ha sufrido un daño, derivado de una infracción de competencia, puede reclamar a la filial, que previamente no ha sido sancionada por la CE, el resarcimiento de los daños.
Sin embargo, el TJUE reconoce que no hay una atribución automática de responsabilidad a todas las filiales de una sociedad matriz sancionada por la CE o por cualquier ANC, y, por ello, exige que (1) haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que (2) haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz. Es importante recalcar aquí, para preservar los derechos de defensa de la filial, que la carga de la prueba de que tales requisitos concurren recae en el reclamante de los daños. En este sentido, el TJUE en el apartado 53 de su sentencia recalca el derecho de la filial a “disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y, en particular, para poder rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz”.

En lenguaje práctico, el TJUE descarta así que la extensión de responsabilidad por la comisión de una infracción de competencia viaje únicamente “de abajo arriba”, como es habitual en la jurisprudencia en materia sancionadora (de tal modo que la matriz pueda ser declarada responsable solidaria de la conducta de la filial cuando se dan ciertos requisitos, al controlar la matriz a la filial), sino que permite que esa extensión se produzca “de arriba abajo”, es decir, que la filial sea responsable por la conducta de la matriz.

Interrogantes que deja la sentencia sobre cuál será su aplicación práctica

El asunto Sumal abre múltiples interrogantes sobre cómo será la aplicación práctica de lo aquí establecido, a los que la práctica, valga la redundancia, nos irá dando las respuestas. En el marco de la aplicación privada podemos encontrarnos los siguientes: ¿Cuál será el estándar de prueba que los Tribunales españoles exigirán a los reclamantes de los daños en cuanto a la concurrencia de los requisitos que debe reunir la filial demandada para ver satisfecha su pretensión? ¿Cómo deberá probar la víctima que existe un vínculo entre la filial y la actividad concreta a la que se refiere la reclamación de los daños? ¿Bastará con aportar una hoja del Registro Mercantil donde se refleje el objeto social de la filial? ¿Es suficiente la teoría del TJUE según la cual considera que la filial ha tenido la oportunidad de defenderse, a través de su matriz, en el procedimiento administrativo del que trae consecuencia la reclamación de los daños, para considerar preservado el derecho de defensa de la filial? Desde el punto de vista del derecho de defensa de la filial, ¿es correcta la visión del TJUE de que la filial debería limitar su defensa a rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz, sin poder contestar la existencia de una infracción en aquellas reclamaciones follow on basadas en una decisión de la CE que sancione a su matriz, de acuerdo con la prohibición del artículo 16 del Reglamento 1/2003 de que se dicten decisiones y sentencias contradictorias con una Decisión de la CE (el resultado será distinto si la decisión proviene de la CE o de una ANC)?

Reinterpretación del concepto de unidad económica y sus posibles consecuencias en la práctica

En el ámbito de la aplicación pública del Derecho de la Competencia, también nos encontraríamos otras situaciones aparentemente paradójicas como las siguientes. Es obligada la pregunta sobre qué pasará si la CE, o cualquier otra ANC, investiga, con respecto a una conducta, tanto a la filial como a la matriz, y decide imputar y sancionar solamente a la matriz. En tal caso, si el hecho de sancionar solamente a la matriz es el mero ejercicio de una opción de la autoridad de competencia en cuanto a la sociedad concreta contra la que dirige su acción, el hecho de no sancionar a la filial no parece incompatible con su eventual consideración, si se cumplen los criterios de Sumal, de empresa perteneciente a la misma unidad económica, y, por lo tanto, responsable de los daños. Sin embargo, si la autoridad de competencia expresamente aparta a la filial de la investigación por no constar su participación como sujeto activo de la conducta, y decide no sancionarla, ¿podrá ser declarada responsable la filial de los daños de la matriz? Parece muy forzado que una sociedad investigada y no multada sea finalmente responsable de los mismos. Por cierto, ¿no es este caso muy parecido a lo ocurrido en el asunto de los camiones, en el que los fabricantes solicitaron clemencia en nombre de todas las filiales del grupo (por lo que la investigación cubría a todas ellas) y fue la CE la que determinó en la Decisión qué sociedades concretas dentro de cada grupo eran las responsables de la conducta?

Otra paradoja, al menos aparente, es el impacto que la noción de “unidad económica” pueda tener en otros ámbitos del Derecho de la Competencia. Tal y como dice el apartado 47 de la sentencia, “una misma sociedad matriz puede formar parte de varias unidades económicas constituidas, en función de la actividad económica de que se trate, por ella misma y por distintas combinaciones de sus sociedades filiales pertenecientes todas ellas al mismo grupo de sociedades”. Es decir, dentro de un grupo de empresas pueden “convivir” diferentes unidades económicas, compuestas por diferentes sociedades, según sus actividades económicas. Sin embargo, en Derecho de la Competencia, en el ámbito de la prohibición de acuerdos entre empresas, tradicionalmente se ha considerado que no se aplica el Derecho de la Competencia a los acuerdos entre sociedades del mismo grupo. ¿Hay que redefinir esta noción, de modo que el Derecho de la Competencia no sea aplicable a acuerdos entre sociedades de la misma unidad económica? ¿Y es aplicable a acuerdos entre sociedades del mismo grupo pero que pertenecen a diferentes unidades económicas?

¿Dónde nos deja Sumal?

En suma, parece forzado reconocer que, en una acción follow on, basada en una Decisión de una autoridad de competencia, donde ésta ya ha determinado (después de investigar al grupo) quiénes son las sociedades responsables de la conducta, sean sin embargo responsables de la conducta otras sociedades no sancionadas en tal Decisión. Quizás se podría haber optado por decir que la acción follow on (con las características que tiene y las ventajas que conlleva) sólo puede dirigirse estrictamente contra las sociedades sancionadas, sin perjuicio de una acción stand alone frente a otras sociedades del grupo si se cumplen ciertos requisitos para considerarlas responsables (requisitos que podrían ir más allá de su mera pertenencia a la misma unidad económica).
Es cierto que la noción de "unidad económica” como responsable de la conducta es susceptible de “arramblar con todo”, como ocurre en la sentencia Sumal, pero, indudablemente, se plantean preguntas sobre el cumplimiento de la necesaria certeza jurídica cuando se declara responsable civil en una acción follow on a una sociedad que no ha sido sancionada en la decisión de la autoridad de competencia que sirve de base a la misma.

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