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Autocontratación y conflicto de intereses de administradores sociales

8 de octubre, 2019



Se presenta a inscripción una escritura de cesión de créditos en la que, además de la sociedad cedente y la sociedad cesionaria como partes contratantes, comparece al otorgamiento la sociedad deudora del crédito objeto de cesión, exclusivamente para reconocer la existencia y legitimidad de la deuda. El registrador de la propiedad suspende la inscripción porque una misma persona actúa como administrador de la sociedad deudora y como administrador de la sociedad cesionaria que adquiere el crédito, y en consecuencia concluye que se produce un conflicto de intereses entre ambas sociedades, que debe ser salvado mediante acuerdo de la junta general de socios de la sociedad cesionaria.

Recurrida la calificación, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución de 24 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre), estima el recurso y revoca la calificación impugnada, entendiendo que en el caso estudiado no existe autocontratación (no se celebra un contrato entre dos sociedades que comparecen en la escritura representadas por un mismo administrador, sino que el negocio jurídico que tiene acceso al Registro es el celebrado entre una de ellas —la cesionaria— con la sociedad cedente, siendo la intervención del deudor cedido ajena «a la mutación jurídico real cuyo reflejo tabular se pretende, pues queda en el mero campo obligacional»). En opinión de la Dirección General, la posible existencia de un conflicto de intereses —vulneración del deber de lealtad del administrador— no puede ser valorada ni por el registrador ni por la Dirección General, sino que únicamente puede ser objeto de control judicial.

Para llegar a esta conclusión, el centro directivo expone unas consideraciones muy interesantes sobre las situaciones de posible autocontratación y aquellas de conflicto de intereses de los administradores (infracción del deber de lealtad), que pertenecen a dos ámbitos que deben mantenerse separados, pues sus efectos son distintos. En este sentido, expone la DGRN:

1) Las situaciones de autocontratación de administradores implican necesariamente una coincidencia del mismo administrador en las dos partes del negocio. Solo existe autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato representando a ambas partes en el negocio jurídico.

2) La autocontratación se sitúa fuera del ámbito protegido de actuación del administrador. El poder de representación de los administradores descrito en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital (se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social) queda limitado en los supuestos de autocontratación, toda vez que, como ha manifestado reiteradamente la DGRN, entra en juego el artículo 1259 del Código Civil (nadie puede contratar en nombre de otro sin estar autorizado) siendo necesario que, en la valoración de la suficiencia de las facultades del representante, el Notario ( que es a quien le corresponde exclusivamente efectuar esta valoración, y no al registrador) haga mención expresa de la facultad de autocontratar, lo que podría implicar la no inscripción del documento en cuestión en caso de insuficiencia de esta facultad de representación del administrador.

3) En aquellos supuestos en los que no existe verdadera autocontratación, la objeción planteada —como en el caso estudiado— puede trasladarse al campo, mucho más amplio, de los conflictos de intereses y de la eventual vulneración por parte de un determinado administrador social del deber de lealtad.

4) Al contrario que en los supuestos de autocontratación, en las situaciones de conflicto de intereses no hay que valorar la suficiencia de las facultades de representación del administrador, pues su legitimación para actuar (incluso en situaciones de conflicto de intereses) se deriva de su condición de tal, en los términos del artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital ya comentado, sin que exista limitación del poder de representación.

5) Los conflictos de intereses en el ámbito societario y la infracción del deber de lealtad quedan sujetos al régimen de las acciones previstas en el artículo 227.2 LSC (obligación de indemnizar el daño causado a la sociedad y de devolución del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador) y en el artículo 232 LSC (acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad), de manera que su control ha de ser judicial, y no pueden ser objeto de calificación registral.

6) De conformidad con lo anterior, el acto realizado en conflicto de intereses infringiendo el deber de lealtad es eficaz desde el punto de vista representativo, en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, en ejercicio de las acciones antes comentadas, para lo cual habrá de concurrir otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es la producción de un daño a la sociedad (aunque la propia Dirección General reconoce que en este punto la doctrina científica no se muestra unánime).

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