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Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1984 (RJ 1984/326), que un error material se caracteriza por «versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio, particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse». La Sentencia del Tribunal Supremo 393/2016, de 9 de junio, precisa el ámbito en que pueden producirse estos errores apelando a la doctrina constitucional (ver STC 23/1996, de 13 de febrero): «los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados». Y subraya que los mismos «están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción» y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe «de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra».
Entendido dentro de estos límites, el error material «entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada» (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º). En ellos, y por lo menos cuando se trata de errores manifiestos, las rectificaciones no afectan al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto no exigen una reinterpretación: «las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal, pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, han sido consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación, la utilización del artículo 267 LOPJ se consideró plenamente justificada, por ceñirse a la subsanación de errores puramente fácticos o materiales manifiestos. Todo lo cual nos ha llevado a concluir, en la STC 48/1999, de 22 de marzo, que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo» (STC 262/2000, de 30 de octubre). Porque, en tales casos, «resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó» (STC 55/2002, de 11 de marzo).
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