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Consecuencias fiscales de los contratos considerados simulados en el ámbito tributario

24 de febrero, 2020



El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 17 de diciembre de 2019 (2680/2018), resuelve el recurso de alzada que la Administración interpuso contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la que se estimó la pretensión del reclamante —administrador de sociedad— anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que la Administración le había notificado.

En este caso el sujeto declarado responsable era administrador de una entidad que previamente fue declarada fallida en relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido repercutido en la transmisión de un local comercial. Pues bien, teniendo en cuenta que la propia Administración entendió que dicha transmisión se había simulado para conseguir la devolución del impuesto sobre el valor añadido que recayó sobre la operación, respecto de cuyo pago fue declarada insolvente la sociedad transmitente, el tribunal regional estimó la pretensión del administrador aduciendo que si el contrato celebrado tiene causa ilícita, la consecuencia obligada ha de ser, al menos a efectos tributarios, la nulidad del mismo. Concluyó así que no procedía en este caso la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido ni tampoco la exigencia de esas mismas cuotas a los administradores solidarios en el seno del procedimiento derivatorio, sin perjuicio que la liquidación hubiera adquirido firmeza para la deudora principal.Disconforme con tal criterio la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio argumentando, en esencia, que no corresponde a la Administración tributaria anular contrato privado alguno, aunque considere que se trata de un contrato simulado, ya que esa posibilidad corresponde exclusivamente al juez competente. Por ello, y en tanto el contrato exista, la Administración tributaria no puede tampoco anularlo a efectos tributarios.

Pues bien, el Tribunal Central ha desestimado ahora dicho recurso. En su argumentación recuerda que el artículo 16 de la Ley General Tributaria ha renunciado a dar un concepto de simulación a efectos tributarios, limitándose a señalar que cuando se entienda producida aquélla, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes y a prever, en su caso, la exigencia de la sanción pertinente. Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia tributarias han considerado mayoritariamente —al amparo del artículo 12.2 de la Ley 58/2003 y dado que la simulación ha encontrado su desarrollo en la teoría del negocio jurídico— que la delimitación de tal concepto a efectos tributarios debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento privado y, en particular, a partir de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, concernientes a los contratos sin causa o con causa falsa.

Del análisis de dichos preceptos, así como de la jurisprudencia vertida sobre los mismos, entiende el Tribunal Central que la recurrente tiene razón en cuanto afirma que «no le corresponde a la Administración tributaria, —entendida ésta conforme al artículo 5 de la Ley 58/2003—, declarar la nulidad de contrato privado alguno, aunque considere que se trata de un contrato simulado, competencia que está reservada a los órganos jurisdiccionales». Sin embargo, continúa señalando el tribunal, «ello no obsta para que se deba tener por nulo e ineficaz a efectos exclusivamente tributarios el contrato declarado simulado respecto a todas las partes intervinientes en el mismo si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, por inexistencia de causa, tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa», motivo por el que desestima en este caso el recurso de alzada para la unificación de criterio, confirmándose así la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad notificado al administrador de la sociedad en este caso.

En cierta medida, la resolución analizada refleja el principio de buena administración implícito en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que impone a la Administración una conducta diligente y consistente que evite posibles disfunciones derivadas de su actuación, tal y como también ha destacado el Tribunal Supremo en varias ocasiones.

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