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Cuentas separadas en tránsito en el concurso de la entidad de pago

30 de noviembre, 2018



En el punto que ahora interesa, el reciente Real Decreto-ley 19/2018 (servicios de pago) no ha modificado apenas lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Servicios de Pago 19/2009, y que ahora es el contenido del artículo 21 del Real Decreto-ley citado. Pero la emergencia de un nuevo texto legal es buena ocasión para ocuparse de un extremo que, como ocurre con casi todo el régimen de servicios de pago, ha sido descuidado por la ciencia jurídica y, parece, no tocado por la praxis. Los fondos recibidos por una entidad de servicios de pago directamente del usuario pagador (ordenante) o a través de la entidad de servicios del ordenante no se confundirán (i.e., no «deben confundirse») con fondos de otra persona distinta del ordenante —la expresión legal literal es más barroca e incierta—, en tanto no hayan sido entregados/transferidos al beneficiario del pago o a su proveedor de servicios de pago. Se depositarán en una cuenta separada en entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, en la forma prevista reglamentariamente. Los usuarios del servicio de pago (el ordenante, salvo, entiendo, que la cuenta haya sido abierta a nombre del beneficiario titular in fieri) disponen de un derecho de separación absoluto en el concurso de la entidad de pago. Ha sido ahora, en segunda lectura, cuando la norma ha despertado mi curiosidad.

A diferencia de los valores anotados en cuenta (cfr. art. 15.4 Ley del Mercado de Valores) —que son casi cosas, identificadas por una referencia ISIN— los «fondos» ingresados en cuentas de dinero no son cosas susceptibles de conmixtión. Estamos hechos desde antiguo a pensar que existen «fondos de dinero» como cosas ingresadas en cuentas corrientes y que estos fondos son susceptibles eventualmente de reivindicación en caso de concurso del tenedor, conforme resulta de lo dispuesto para la conmixtión de fungibles en el artículo 381 Código Civil. Pero es incorrecto. Hace ya mucho tiempo que no existe dinero real (monedas, oro, billetes) como sustrato de cuentas corrientes financieras. Sólo hay un crédito contra la entidad que apertura la cuenta y para la cual los fondos son un pasivo puro. ¿Pero por qué entonces un derecho absoluto de separación uti dominus, si el ordenante del pago no tiene dominio ni condominio, y no es más que un acreedor ordinario? Y si estamos reconociendo un derecho de separación a un acreedor sobre bienes «en tránsito» en el patrimonio del quebrado, no hay razón para no hacer lo propio con cualquier acreedor de la misma clase, aunque la entidad de pago haya «confundido» los fondos de clientes o incumplido su deber de mantener una cuenta separada. La cuenta separada no hace dominical el crédito de dinero «ingresado en cuenta». Más aún, la cuenta separada de dinero es un artificio obsoleto para resolver cuestiones de preferencia y rango de créditos dinerarios en el concurso.

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