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¿Desistimiento por ausencia de la parte ejecutada en la comparecencia prevista en la oposición a la ejecución hipotecaria?

17 de febrero, 2020



En una nota anterior analizaba las consecuencias de la inasistencia del procurador del ejecutado a la comparecencia prevista para el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En la presente examino cuáles son esas consecuencias cuando quien no comparece es la propia parte ejecutada.

En el supuesto resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 6 de abril de 2016 (JUR 2016/121898), el Juez de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 560 LEC —en los casos de ejecución ordinaria—, resolvió tener a la parte ejecutada por desistida. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia revocó dicho pronunciamiento con fundamento en que en la regulación de la oposición a la ejecución hipotecaria (art. 695.2 LEC) no existe la previsión específica de entender como desistimiento la incomparecencia del ejecutado a la vista señalada, que el citado artículo 560, IV LEC contempla para los casos de oposición en la ejecución ordinaria, ni tampoco contiene la norma (art. 695.2) remisión a precepto alguno que contemple tal consecuencia.

La Audiencia viene a entender que la remisión del artículo 681, I LEC a las normas generales de la ejecución («… sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo») no determina la aplicación del artículo 560, porque la regulación de la oposición a la ejecución contenida en el artículo 695 es una de las especialidades previstas en el capítulo que contiene las particularidades propias de la ejecución hipotecaria. Y para la correcta interpretación de la norma contenida en su apartado 2 habrá que estar a la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al proceso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, «lleva aparejada la correlativa obligación judicial de interpretar todos los requisitos y presupuestos legales condicionantes de dicho acceso conforme al principio pro actione», es decir, «del modo más favorable siempre para el ejercicio de la acción, y no de manera que la obtención de una resolución sobre el fondo… sea dificultada u obstaculizada».

Aplicando tal doctrina al caso, concluye la Audiencia que «se ha ocasionado indefensión a la parte recurrente ya que, no existiendo tal previsión legal (en el art. 695.2), interpretar la norma procesal en el sentido en que se ha hecho, anudando una consecuencia (el desistimiento) no prevista legalmente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues tal interpretación es, dentro de las posibles, la más rigorista o formalista, y, tratándose como se trata del acceso a la jurisdicción, la interpretación de la norma procesal debe ser la más favorable al ejercicio de la acción».

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