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El administrado debe pagar los costes de reposición de dominio público marítimo-terrestre al estado anterior a su ocupación sin título

23 de septiembre, 2019



La Sentencia del Tribunal Supremo 1711/2018, de 3 de diciembre, estimó el recurso interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que resolvió sobre una resolución administrativa por la que se acordaba la recuperación de oficio del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una vivienda y se ordenaba el inmediato levantamiento de la ocupación con demolición de la vivienda a costa de los recurrentes. La Sentencia declaró conforme a Derecho la resolución salvo en lo referente a que la demolición fuera a costa de los recurrentes. Decía así la Sentencia que «la imposición de la demolición a costa de la parte actora, carece de fundamento (en que sea a su costa), sin que la normativa sancionadora y de reposición como medida puedan aplicarse al caso», anulando, por consiguiente, dicho deber de pago de la demolición.

La Administración interpuso recurso de casación y fue admitido, declarando el Tribunal Supremo de interés casacional determinar «por una parte, si la vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas como son las de reponer al espacio del dominio público marítimo terrestre al estado anterior a la ocupación sin título de ese espacio; y, por otra parte, si en el supuesto de que sea la Administración la que deba proceder a la realización de los actos materiales de ejecución que correspondan en lugar de la persona del obligado, dicha actuación la hace a costa de este último».

La Sentencia reformula la cuestión, por considerar que lo que procedía aplicar en el caso de autos no era la vía de apremio sino la ejecución subsidiaria y, partiendo de la regulación de esta vía de ejecución forzosa contenida en el artículo 98.1 de la Ley 30/1992 —aplicable ratione temporis— y en el artículo 107.4 de la Ley de Costas, declara que la Administración «en los supuestos en que deba proceder a la realización de actos materiales de ejecución en lugar de la persona obligada, puede hacerlo a costa de este último».

Con ello se otorga una interpretación amplia a la institución de la ejecución subsidiaria (actualmente prevista en art. 102.2 de la Ley 39/2015), pues en principio, como todo medio de ejecución forzosa, se aplica cuando el administrado no ha cumplido con la obligación impuesta por la Administración y previo apercibimiento en este sentido. A partir de ahora, y de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la previsión de que la ejecución se hace a costa del administrado resultará también de aplicación a aquellos casos en los que la Administración acuerda llevar a cabo directamente la ejecución en lugar del obligado.

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