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La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (2991/2016), resuelve en alzada un recurso interpuesto por la Administración en el que ha de dirimir, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, si los activos del inmovilizado material en los que materializó aquélla —inmuebles destinados al arrendamiento—, eran o no aptos para aplicar tal incentivo, atendiendo sobre todo al cumplimiento del requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión.
En este caso, mientras que la inspección tributaria defendió que el momento en el que los inmuebles entran en funcionamiento ha de identificarse con el inicio efectivo de su alquiler, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la resolución ahora recurrida, entendió que «no es necesario que se encuentren alquilados efectivamente para considerar que han entrado en funcionamiento», siendo suficiente con que estén «en disposición de ser alquilados», es decir, «que se hayan ofrecido en alquiler, circunstancia que deberá acreditar el contribuyente por medio de cualquier prueba admisible en derecho».
De acuerdo con dicho criterio, y atendiendo a las pruebas aportadas del ofrecimiento en alquiler —entre otras, contratos con intermediarios independientes a los que se encomendó comercializar el arrendamiento de varios inmuebles; manifestación ante notario del conserje de varios de los edificios, afirmando que enseñó los inmuebles a posibles arrendatarios; o la póliza del seguro que cubría diversos siniestros sobre los inmuebles objeto de reinversión—, el tribunal regional consideró probado que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años exigido para la aplicación de la deducción, al haberse demostrado que estuvieron en disposición de ser alquilados antes del vencimiento del citado plazo.
En desacuerdo con tales conclusiones la Administración recurrente centró su argumentación en la comparativa entre la deducción por reinversión y un incentivo fiscal distinto —Reserva para Inversiones en Canarias—, pero cuya aplicación también exige la entrada en funcionamiento del activo. En ese sentido, aduce, el controvertido requisito no puede entenderse salvado con una mera «puesta en condiciones de funcionamiento», ya que lo contrario llevaría a admitir, como materialización de la citada reserva, activos que nunca llegan a utilizarse de facto en la actividad económica o productiva, extremo incompatible con la finalidad de dedicación y vinculación a la actividad productiva en el archipiélago canario que se intenta fomentar a través de este beneficio fiscal.
Pues bien, el Tribunal Central, aun compartiendo que la filosofía subyacente en ambos incentivos fiscales para exigir la entrada en funcionamiento de los activos objeto de reinversión dentro de un plazo determinado es similar, recuerda que los pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos invocados por la parte recurrente a ese respecto, han sido posteriormente matizados por el propio tribunal. En ese sentido, recuerda su criterio vertido en resoluciones anteriores para concluir que, si bien la regla general respecto de los inmuebles destinados al arrendamiento pasa por entender que los mismos entran en funcionamiento cuando son efectivamente alquilados, dicha regla se excepciona cuando pueda probarse suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio del inmueble en cuestión, excepción que puede deducirse —añade el Tribunal Central—de la lectura pausada de la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2014, invocada por la recurrente en defensa de los argumentos.
De acuerdo con tales consideraciones, y a la vista de los elementos de prueba aportados por la entidad obligada, el Tribunal Central concluye que los activos en los que se efectuó la reinversión eran aptos a efectos de la deducción contemplada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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