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Fiscalidad de las donaciones por causa de muerte

14 de enero, 2020



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3067-19, de 31 de octubre, analiza la tributación de una operación en virtud de la cual una persona dona varios inmuebles a sus hijos, con la salvedad de que dichos bienes sólo les serán entregados tras el fallecimiento de aquélla si en ese momento lo estima conveniente una persona de su confianza.

Dicho negocio jurídico se ha realizado, en este caso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 432 del Código Civil de Cataluña, que define como donaciones por causa de muerte aquellas «disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación» y en la cuales generalmente «la transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme».

Teniendo en cuenta lo anterior el centro directivo, tras repasar la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, llega a las siguientes conclusiones:

a) La donación mortis causa, si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, toda vez que no despliega sus efectos hasta el fallecimiento del donante, motivo por el cual la normativa del impuesto sucesorio la califica como título sucesorio —que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987— y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos —hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo—. Por ese motivo, el devengo del tributo se entenderá producido el día del fallecimiento de la causante.

b) Teniendo en cuenta lo anterior, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.a) de la citada ley.

c) Por otra parte, advierte el centro directivo que a la donación mortis causa le resultan aplicables las reducciones correspondientes a las adquisiciones mortis causa. A este respecto, serán aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida actualmente el futuro causante —no las de la Comunidad Autónoma donde estén situados los bienes inmuebles—, tanto en lo que se refiere a reducciones, como también en relación con la tarifa, los coeficientes multiplicadores y las deducciones y bonificaciones.

d) En cuanto a las obligaciones formales, la oficina competente será la de la Comunidad Autónoma donde la futura causante tuviese su residencia.

e) Por último, en relación con el plazo de presentación de las declaraciones recuerda la Dirección General que éste será el fijado por la Comunidad Autónoma competente para la declaración de adquisiciones por causa de muerte o, en su defecto, será el general de seis meses a contar desde el día del fallecimiento de la causante.

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