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Gestión colectiva de los derechos de Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia

6 de enero, 2009



Obligaciones de las entidades de gestión en relación con las tarifas
Cuando los derechos de propiedad intelectual son administrados por una entidad de gestión, el «precio» de aquéllos no se fija por la libre decisión de su titular ni tampoco por el juego de la oferta y la demanda, sino por las tarifas unilateralmente aprobadas por la entidad de que se trate. La fijación de esas tarifas no es facultativa para las entidades, sino obligatoria. En efecto, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) obliga a las entidades a establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio y que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa (letra b del art. 157.1 LPI), así como contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados en condiciones razonables y bajo remuneración (letra a de ese mismo precepto).La praxis relativa a las entidades de gestión demuestra que, junto con la cuestión relativa a su legitimación, solucionada en falso por el Tribunal Supremo, la «legalidad » de las tarifas es el asunto más controvertido. Si bien las entidades se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertas obligaciones en sus relaciones con los usuarios de las obras y prestaciones comprendidas en su repertorio —entre ellas las incluidas en las precitadas letras a y b del artículo 157.1 LPI—, la normativa sectorial sobre propiedad intelectual no contiene ningún mecanismo eficaz de control sobre las tarifas. El artículo 159.3 LPI obliga a las entidades a notificar al Ministerio de Cultura (con la STC 196/1997, de 13 de noviembre, en la mano, la notificación habría de hacerse en realidad a los organismos competentes de las comunidades.

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