VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

14 de febrero, 2020



1. La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) del Pleno de 28 de enero de 2020, estimando la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en un recurso de amparo, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo tenor literal es el siguiente: «Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».

La sentencia, que era esperada, aplica al citado precepto de la LEC la doctrina contenida en las precedentes sentencias (también del Pleno del Tribunal Constitucional) 58/2016, de 17 de marzo de 2006, y 72/2018, de 21 de junio, que habían declarado la inconstitucionalidad de los artículos 102 bis-2, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 188.1, apartado 1, párrafo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con una redacción semejante (aunque no idéntica, como vamos a ver), extendiendo de esta forma la doctrina a todos los ámbitos jurisdiccionales (en el penal no se plantea el problema porque existe una norma equivalente). Una cuestión similar —recuerda la sentencia— se había examinado por la STC 34/2019, de 14 de marzo, en la que se declararon inconstitucionales y nulos por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, los artículos 34.2 párrafo tercero, y 35.2 párrafos segundo y cuarto de la LEC, por no permitir recurso contra las decisiones de esta naturaleza dentro del procedimiento de jura de cuentas.

2. Como decía al analizar la STC 72/2018, de 21 de junio antes citada, el problema surge cuando el recurso de reposición se plantea contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) —si se trata de un decreto definitivo el problema no se plantea, al caber contra el mismo recurso de revisión ante el juez: artículo 454 bis.1, II LEC—, porque si la resolución de este órgano concierne a la función jurisdiccional (por ejemplo, impide o limita el ejercicio de un derecho) y no puede ser revisada por el Juez, se estará atribuyendo al LAJ una función que constitucionalmente no les corresponde. Entiende el Tribunal Constitucional que la distribución de la toma de decisiones en el proceso entre Jueces y LAJ no merece reproche de inconstitucionalidad, pero solo si se reserva a los primeros las decisiones que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente atribuida en exclusiva (art. 117.3 Constitución Española). Y ello comporta que, en tales casos (decisiones del LAJ que afectan a la función jurisdiccional), la exclusión por el legislador del recurso de revisión ante el Juez o Tribunal no pueda ser conforme a la Constitución Española. «Entenderlo de otro modo —dice el Tribunal Constitucional— supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal)». Lo relevante, pues, es garantizar que toda resolución del LAJ en el proceso (de declaración o de ejecución) que afecte a la función jurisdiccional pueda ser sometida al control del Juez o Tribunal.

3. Ciertamente en el proceso civil este problema aparentemente no se plantea porque parece ser voluntad del legislador que el sometimiento a la consideración del juez se produzca siempre. En efecto, como antes veíamos, el artículo 454 bis-1 LEC, después de decir que «(c)ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno», continúa: «sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». Sin embargo —dice la STC comentada—, ello no es obstáculo para la tacha de inconstitucionalidad del precepto, porque «tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva»; en especial en el proceso de ejecución, que es el ámbito del proceso en que el LAJ tiene atribuidas sus competencias más importantes.

(i) No la satisface la primera de las previsiones del precepto («reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal»), porque tales audiencias o comparecencias no están contempladas «en los procesos de ejecución civil en general y en el de ejecución no dineraria en particular, cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la Administración de Justicia…, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC)».

(ii) Pero tampoco satisface tal garantía de control judicial la segunda previsión: «En el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura “resolución definitiva” en la que se solventase el problema de inejecución planteado».

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES