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Indemnización por competencia desleal al crear los trabajadores una sociedad mercantil: el orden social es competente aunque ya no exista contrato laboral

28 de noviembre, 2019



La empresa interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible ejercicio de competencia desleal por parte de unos trabajadores que constituyeron una mercantil dedicada a la misma actividad de la empresa (agencia de viajes), vigente sus contratos de trabajo, aunque la actividad concurrente se iniciara cuando los trabajadores habían causado baja voluntaria en su empresa. Años antes, los trabajadores habían firmado un documento en el que aceptaban el código de conducta de la empresa y en el que se manifestaba expresamente que «el empleado no podrá dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa» aun cuando ninguno de ellos había suscrito un pacto de no competencia postcontractual.

Inicialmente se admitió la competencia de la jurisdicción civil por entender que se trataba de un comportamiento fraudulento sin la constancia de un pacto de exclusividad ni de competencia postcontractual, por lo que el fundamento de la petición debía estar en la legislación civil o mercantil, pues no existía obligación de naturaleza laboral. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019, Ar. 4123, declara la competencia del orden social; por un lado, porque la norma procesal laboral —artículo2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS)— dispone la competencia del orden social para las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y, por otra parte, porque la norma laboral establece como deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa [artículo 5.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET)] y la imposibilidad de efectuar la prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal (artículo 21 LET).

Corresponden, pues, al orden social, las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, «los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario» (FJ 3). No cabe duda, en este sentido, que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron —vigente su relación laboral— dos sociedades limitadas concurrentes con la empresa, «tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana» (FJ 3). No en vano, la «pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes —la presuntamente incumplidora— la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevara cabo el presunto incumplimiento» (FJ 3). En consecuencia, y siendo la sede competencial la del orden social, la Sala de lo Social procede a declarar la nulidad de actuaciones, reponiendo éstas al momento de la finalización del acto del juicio, para que, por el Juez de lo Social se dicte nueva resolución resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda.

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