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La compraventa de participaciones sociales como compraventa de activos subyacentes

17 de mayo, 2019



En una sentencia del Tribunal Supremo, vendedor y comprador instrumentan la adquisición de un hotel por medio de una compraventa de las acciones de la sociedad que era titular de aquél. Después de la venta se descubre que el hotel padece aluminosis. El comprador demanda responsabilidad por defectos de la cosa vendida, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2009 anula la sentencia que estimó esta demanda. Según el Tribunal Supremo, si las partes han instrumentalizado la compra del hotel mediante una compra de acciones, y la sociedad adquirida es poseedora de otros bienes distintos del hotel (no se dice de cuántos, y se da por supuesto que es así), no cabe hablar de defectos en la compraventa por defectos constructivos del inmueble, pues éste no fue el objeto de la compraventa. Carece de importancia que las partes afirmen y que la Audiencia dé por probado que el móvil incorporado a la causa del contrato de compraventa de acciones fuera la adquisición del hotel. Con todo, como es frecuente en la jurisprudencia civil española, a lo largo del tiempo no existe consistencia entre los fallos, como se demuestra en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2019 (RJ 2019/1219), que rechaza la alegación del vendedor, por considerar que el comprador, sin atenerse a ninguna forma especial de promesas o de manifestaciones de hecho, puede reclamar como daño de la compraventa de participaciones sociales la pérdida de valor de los activos subyacentes afectados por información defectuosa. En consecuencia, afirma adicionalmente que el precio de la compraventa no puede suponer un techo de la cifra de daños indemnizables al comprador.

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