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1. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de 23 mayo 2011 (JUR2011340871) ha reiterado la necesidad del uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial extranjero para poder recibir protección, sin que baste con que el nombre comercial haya sido usado o sea conocido únicamente en su país de origen. Asimismo, también ha recordado que no existe ninguna contradicción entre el CUP y la legislación española, ya que el precepto unionista (Art. 8 del C.U.P.) se limita a prohibir al legislador nacional que condicione la protección a la obligación del depósito o registro, pero sin definir, en lo demás, cuales hayan de ser los requisitos exigibles por cada Estado firmante para el otorgamiento de dicha protección.
La sentencia ofrece una buena oportunidad para recordar la evolución normativa y jurisprudencial en este punto.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.