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Los estatutos de una S.L. distinguen entre la retribución a percibir por el cargo de administrador (una cantidad fija anual a determinar por la junta general) y la retribución a percibir por la prestación de servicios como «Director» o «Gerente», que requerirá también acuerdo de la junta general y «será fijada en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de Administrador, que es totalmente independiente». Además, en una junta general universal se acordó por unanimidad reconocer que, en caso de extinción de esta última relación como Gerente por voluntad de la sociedad, el cesado tendría derecho a percibir una indemnización «con independencia de la calificación» que en su momento pudiera tener su relación con la sociedad.
Llegado el momento del cese ocurre esto: 1º) La sociedad se niega a pagar porque considera que la relación «laboral» en realidad no existe al ser absorbida por la mercantil propia del desempeño del cargo de administrador; 2º) El administrador demanda ante la jurisdicción social que se declara incompetente por ser la relación mercantil; 3º) Cuando acude a la jurisdicción civil (demandó ante los juzgados de lo mercantil, cuestión conflictiva) la demanda es rechazada por no estar prevista una indemnización por cese para el desempeño del cargo de administrador, sino sólo para esta otra relación como Gerente.
El Tribunal Supremo considera que (antes y después de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 30/2014) hay subsunción: el administrador desarrolla funciones gerenciales como administrador, por lo que hay que entender que el acuerdo de la junta de socios que fijaba una indemnización por cese para el administrador en tanto que Gerente estaba fijando una retribución para el administrador social. Ahora bien, como ocurrió en la Sentencia de 25 de junio de 2013, al negarse a pagar, la sociedad «abusa de la formalidad» porque pretende ampararse indebidamente en la regulación que exige la constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores (art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital) para «desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas» (en referencia al acuerdo de la junta general adoptado unánimemente por los socios en un caso en que «no han entrado en el capital social terceros ajenos al núcleo familiar y no impugnado»).
La cuestión es: ¿Qué habría pasado si la base societaria hubiera cambiado y hubiesen entrado terceros ajenos al núcleo familiar? Véase la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 17 de diciembre de 2015 y la importancia de hacer una buena due diligence antes de vender la empresa.
La sentencia comentada condena a los administradores de una sociedad de capital por falta de diligencia en la implementación de medidas eficaces para evitar que la sociedad se vea implicada en una trama de fraude tributario del impuesto sobre el valor añadido.
El ICAC recientemente ha publicado una guía informativa en formato de pregunta y respuesta que permite aclarar varios interrogantes en relación con las obligaciones de divulgación de información no financiera
Se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se modifican diversas leyes españolas en materia de sociedades cotizadas y mercados de valores.