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Las normas en materia de prescripción no son, en principio, «leyes de policía»

11 de febrero, 2019



Una disposición nacional que establece el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro no puede considerarse constitutiva de una ley de policía, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable, designada de conformidad con las normas de conflicto del Reglamento Roma II.

La sentencia responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa en el marco de un litigio entre el señor da Silva y la compañía de seguros Dekra Claims Services Portugal, S.A., que representaba en Portugal a Segur Caixa, aseguradora del vehículo, matriculado en España, responsable del accidente, que también se había producido en España. El señor da Silva solicitaba que se le indemnizaran los daños indirectos derivados del accidente. La compañía de seguros alegaba que la demanda del señor da Silva era extemporánea porque se había presentado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en Derecho español, mientras que el señor da Silva entendía aplicable el plazo de prescripción de tres años que resulta del artículo 498 del Código Civil portugués, en tanto que ley de policía.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) recuerda que, de acuerdo con el artículo 4.1 del Reglamento Roma II, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del Estado donde se produce el daño y que dicha ley regula, entre otros extremos, las normas de prescripción y caducidad (art. 15 h). Sin embargo, el artículo 16 autoriza la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en las situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

El TJUE aplica a la interpretación del concepto «leyes de policía» en este contexto, su jurisprudencia sobre el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, donde también se incluye, y concluye, que la aplicación a la acción de reparación de los perjuicios derivados de un siniestro de un plazo de prescripción distinto del previsto por la ley designada como aplicable, exige que concurran razones particularmente importantes, como la vulneración manifiesta del derecho a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva que pueda resultar si se aplica la ley designada por el Reglamento.

La sentencia se ocupa asimismo de la relación entre el artículo 27 del Reglamento Roma II («El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales») y el artículo 28.1 de la Directiva 2009/103, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad («Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva»), tal como se ha transpuesto en el Derecho portugués, para concluir que la Directiva no regula los conflictos de leyes sino que alude únicamente a la legislación de transposición de un Estado miembro y no se refiere a la cuestión de si, en un caso concreto, tales normas más favorables se aplicarán en lugar de las normas de otros Estados miembros.  (STJUE de 31 de enero de 2019, as. C 149/18).

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