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Es frecuente que la ejecución de operaciones de modificación estructural lleve aparejada la realización de modificaciones estatutarias y, en particular, de la cifra de capital social de las sociedades participantes en la operación. En estos casos se plantea la cuestión de si, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Modificaciones Estructurales (LME), deben cumplirse los específicos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para este tipo de operaciones (aumento o reducción del capital social).
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2015 (BOE 24 de noviembre) ya dijo que en una escisión parcial no sería necesario reducir el capital de la sociedad escindida si el traspaso a la beneficiaria de nueva creación se hacía con cargo a reservas. No obstante, si se acordara, no sería preciso cumplir los requisitos específicamente previstos para esta operación por la Ley de Sociedades de Capital porque la regulación sobre modificaciones estructurales ya contiene mecanismos de protección suficientes para todos los intereses en juego.
Lo mismo dice ahora la Resolución de 1 de marzo de 2019 (BOE 28 de marzo), esta vez con ocasión de un aumento de capital con cargo a reservas en una fusión inversa. Frente al criterio de la Registradora de lo Mercantil, que exigía el cumplimiento «cumulativo» del artículo 303.2 LSC en cuanto a la fecha del balance en relación al acuerdo de aumento y en relación a su verificación por un auditor de cuentas, la Dirección General considera que esos requisitos no son aplicables: el aumento de capital que se lleva a cabo en el seno de un procedimiento de reforma estructural de una sociedad por absorción de otra está sujeto al régimen especial previsto en la LME, que por su severidad excede con mucho las exigencias ordinarias de un aumento por aportación no dineraria. La Ley ya exige un balance con una antigüedad inferior en seis meses a la fecha del proyecto, que debe estar auditado si la sociedad está obligada a auditar y ser objeto de aprobación por la junta general.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.