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Reclamaciones de los antiguos socios y fiadores contra la sociedad transferida a terceros

15 de noviembre, 2018



Curiosos el caso y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 20 julio 2018. Los fiadores solidarios de un préstamo hipotecario impagado reclaman judicialmente que se les releve de la fianza o que el deudor ofrezca una garantía que ponga a los fiadores a cubierto del peligro de su insolvencia de acuerdo con el artículo 1843 del Código Civil (CC). El deudor del préstamo es una sociedad mercantil de la que ambos fiadores eran socios y administradores, si bien al tiempo de la demanda de reclamación del pago impuesta por el acreedor contra el deudor y contra los fiadores ya habían transferido sus participaciones a terceros. La pretensión de los fiadores se desestima en las dos instancias por constituir un abuso de derecho, porque los fiadores habían sido administradores de la sociedad de forma sucesiva antes de venderla a terceros y porque las cuotas del préstamo dejaron de pagarse pocos meses antes de dicha transmisión. Además, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas sin que los administradores instaran la disolución, aspecto que según la sentencia de la Audiencia podría haberse ocultado a los compradores. El TS casa la sentencia y señala el carácter excepcional y restrictivo de la doctrina del abuso de derecho. No aprecia inmoralidad o antisocialidad en la conducta de los fiadores, pues la exigencia de que se pague al acreedor y se garantice el derecho de regreso del fiador es el efecto directo de la obligación asumida por la sociedad deudora en su tiempo. Aunque se hubieran ocultado los pasivos ocultos en la transmisión de la sociedad, este hecho haría nacer una acción de los adquirentes frente a los transmitentes, que nada tiene que ver con la que se ventila en este caso. Se declaran acreditados los requisitos del artículo 1843 CC y se condena a la sociedad deudora a otorgar garantía suficiente para cubrir la posible responsabilidad de los demandantes como fiadores solidarios del préstamo en cuestión. La doctrina del TS es chocante a primera vista, pero puede ser correcta. Lo que hace impactante la prestación de cobertura solicitada (la entrega de garantías) es que los socios se dirijan contra la sociedad a la que nunca hubieran reclamado cobertura del artículo 1843 CC si ellos hubieran seguido siendo sus socios y administradores. La reclaman cuando ha pasado a mano de los compradores. ¿Pero no están obligados a garantizar a los compradores frente a la sobreveniencia de cargas ocultas, y, por ende, no es abuso de derecho provocarlas el propio vendedor? Sin duda, pero la garantía legal se presta a propósito de los activos vendidos, que son las participaciones. De hecho, salvo que se hubiera realizado en el contrato de compraventa una correspondiente manifestación o garantía (vgr. los vendedores no tienen créditos presentes o contingentes contra la sociedad), la reclamación está fundada. Sólo si se hizo esa manifestación en el contrato, la conducta actual es un atentado a los actos propios.

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