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Responsabilidad de los auditores por su actuación negligente

30 de octubre, 2018



Una sociedad anónima demandó a una compañía auditora y a una persona física solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de auditoría suscrito en diciembre de 2007 y prorrogado hasta el ejercicio de 2010. Reclamó, además, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento que se concretaban, sustancialmente, en el «diferencial» existente entre el patrimonio inicial de la sociedad actora a 31 de diciembre de 2007 y su patrimonio neto a fecha 31 de diciembre de 2010.

La demanda fue desestimada en primera instancia. La Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado y, estimando en parte la demanda, declaró incumplido el contrato de auditoría que vinculaba a las partes desde el año 2007; y, habida cuenta de la responsabilidad contractual de los codemandados, los condenó a indemnizar solidariamente a la entidad demandante en la cantidad de 2.200.000 € (SAP de Madrid [Sección 10ª] de 27 de enero de 2015 [JUR 2015/82793]). Los demandados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron desestimados por el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 21 de septiembre de 2018 [JUR 2018\251406].

En síntesis, en su recurso de casación los recurrentes vinieron a negar la existencia de un nexo causal entre la acción ilícita y el daño producido. Básicamente adujeron que: 1) el daño reconocido (la pérdida patrimonial evidenciada por la comparación entre los estados contables de 2007 y 2010) se hubiera producido en todo caso porque fue consecuencia de la crisis económica padecida con carácter generalizado; 2) el comportamiento negligente de los socios, administradores y personal de alta dirección de la sociedad actora (que eran los mismos) debió impedir la apreciación de la existencia de una relación de causalidad (porque si se hubieran comportado diligentemente el daño no se habría producido).

El TS comenzó por constatar los numerosos y reiterados incumplimientos de la lex artis en que incurrió la entidad demandada (como, por ejemplo, la ausencia de comprobación de la necesaria coincidencia formal entre los originales y las copias de los albaranes examinados; la falta de cotejo con sus correspondientes facturas; la ausencia de comprobación de la cantidad o número de unidades de los productos; la expedición de facturas y entrega de mercancías a clientes distintos a los que figuran en los albaranes; la inadvertencia de las notables diferencias en los estados contables de la empresa —particularmente las relativas a «facturas pendientes de emitir» e «ingresos anticipados»—; la falta de fiabilidad de la aplicación informática de gestión de cuentas de la empresa).

A lo cual el TS añadió, por una parte, que la Audiencia había tenido en cuenta adecuadamente la posible incidencia de la crisis económica en la producción del daño (por lo que la argumentación de los recurrentes en este punto se consideró carente de fundamento). Y, por otra, que si bien la Audiencia había reprochado a los administradores la falta de medidas preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa, también entendió que dicho comportamiento no produjo una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la compañía auditora. El TS apuntó finalmente, en línea con la sentencia recurrida, que el hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de su obligación de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. De hecho, la empresa auditora, pese a las deficiencias que presentaba la documentación de la sociedad auditada, emitió los cuatro informes correspondientes al periodo 2007 a 2010 sin hacer constar salvedades relevantes. Por último, la sentencia reseñada recuerda que la circunstancia de que los socios y administradores sean las mismas personas (lo que no resulta infrecuente en las pequeñas y medianas empresas) tampoco comporta, por sí sola, que la compañía auditora quede eximida de su responsabilidad profesional.

En suma, el TS vino a entender, de acuerdo con la jurisprudencia relativa a los criterios de imputación causal de los auditores, que la negligente actuación de la sociedad auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada (que debe ser, lógicamente, reparado).

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