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Si el salario es imprescindible (y prededucible) en el concurso, la cotización a la Seguridad Social también

3 de marzo, 2020



Cuando trabajadores de una empresa en concurso deben prestar sus servicios durante un tiempo para labores propias de la liquidación, surgen dificultades en cuanto a la calificación, clasificación y reclamación de sus salarios y, por ende, de las cotizaciones a la Seguridad Social de los mismos. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) suele personarse en el proceso civil reclamando dichas cuotas como créditos contra la masa por el carácter de créditos imprescindibles del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal (en adelante, LC). Esta calificación posibilita declararlos prededucibles y preferentes a los no imprescindibles.

El citado precepto obliga, como es sabido, a que, cuando se compruebe que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal comunique este hecho al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme a un orden establecido en dicho precepto, «salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación». En el procedimiento que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 4 de Febrero de 2020, Ar. 50267, la administración concursal efectúa la comunicación de masa activa y, con posterioridad, presenta un informe de liquidación en el que incluye como gasto prededucible los salarios de seis trabajadores que habían sido mantenidos en activo para realizar un trabajo imprescindible y necesario para concluir la liquidación. Pero, siguiendo la jurisprudencia dictada por el orden civil (STS —Sala de lo Civil— de 8 de junio de 2016, Ar. 2341) se entiende que, para que unos determinados gastos puedan ser considerados imprescindibles —y por ello prededucibles—, se necesita no sólo la solicitud expresa de la administración concursal sino la correspondiente autorización judicial, inexistente en este caso.

La Sala de lo Civil resuelve dos cuestiones relevantes. La primera —la que realmente conduce al rechazo de la pretensión—, el mantenimiento de su doctrina sobre la necesidad de solicitar autorización judicial para calificar como imprescindible y, por ende, prededucible, un determinado gasto —aquí el salario de los trabajadores que necesariamente debían seguir trabajando hasta el cierre efectivo de la empresa—. Comoquiera que no se ha probado la petición de dicha autorización, no puede aceptarse el carácter de imprescindible y, en consecuencia, la naturaleza prededucible de estos salarios.

Y, la segunda, —pretensión perseguida por la TGSS— que, si se asumiera el carácter prededucible de los salarios indicados, las cotizaciones derivadas —y debidas legalmente— de los citados salarios también deberían obtener la misma calificación. Con buen criterio, la Sala entiende que así debería ser pues «los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro» (FJ 2). El hecho de que el artículo 176 bis.2 LC distinga entre el tratamiento del crédito salarial y el de Seguridad Social «resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles en atención a que constituyen gastos necesarios derivados de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación» (FJ 2). Corrige así el Tribunal Supremo la valoración expresada tanto por Juzgado de lo Mercantil como por la Audiencia Provincial al afirmar que, aunque se admitiera el carácter imprescindible de los salarios posteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, eso «no conllevaría que idéntica naturaleza le correspondiera a las cuotas de los trabajadores». Porque sí, el salario conlleva la cotización.

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