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¿Allanamiento al proceso de anulación de un laudo arbitral?

10 de octubre, 2019



La posibilidad del allanamiento en los procesos en que se ejercita la acción de anulación de un laudo arbitral es una cuestión discutida. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 13/2016 de 9 febrero (AC 2016\531) se contienen, debidamente razonadas, las posturas en contra (de la sentencia misma con el voto de la mayoría) y a favor (voto particular del presidente).

a) A juicio de la sentencia, que sigue en este punto la doctrina ya establecida por ella en el Auto de 4 de abril de 2017 (AC 2017/376), que rechazó la eficacia de la transacción para poner fin a este tipo de procesos, «la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho, esto es, de decisión de las partes que vincule al Tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una —o varias— de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación»; porque «existe un interés general, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes —su libre poder de disposición— no pueda dar lugar a la anulación del laudo... Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de "equivalente jurisdiccional": cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico —por revisión o por declaración de nulidad— de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto... Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo...».

b) El voto particular parte de que el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece como únicos límites para el allanamiento los que puedan derivarse de una norma legal que bien lo prohíba expresamente o bien establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. La ley prohíbe el allanamiento, por ejemplo, en los casos de indisponibilidad del objeto del proceso (v. art, 751 LEC) y establece limitaciones al mismo en el artículo 21.1 LEC: allanamiento hecho en fraude de ley, contra el interés general o perjuicio de tercero. Es claro que cuando se traspasen dichos límites no tendrá cabida el allanamiento. No lo es, en cambio, que, como sostiene el voto particular, en otro caso el allanamiento deberá aceptarse, porque deja en la duda los supuestos en que el objeto del proceso (y del allanamiento) es indisponible, pero no existe una norma legal que expresamente excluya este acto dispositivo (y los demás previstos en el art. 19 LEC).

A juicio del voto particular, «(l)a indisponibilidad de la pretensión de anulación del laudo es una construcción jurídica que carece de apoyo normativo expreso», porque ese respaldo no hay que buscarlo —como sostiene la mayoría— en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje («el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe» alguna de las concretas causas de anulación que se prevén), que «sólo determina, en relación al allanamiento, que no sería aceptable aquel que se basara en otras causas de anulación diferentes de las previstas legalmente», correspondiendo al Tribunal la realización de este control; pero, «si los hechos alegados en la demanda, implícitamente aceptados como ciertos por el demandado al allanarse, constituyeran alguna de las causas de anulación del laudo arbitral previstas en el citado artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, debería sin más aceptarse el allanamiento, salvo que supusiera un fraude de ley o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero».

c) Esta última postura, mantenida por un buen número de sentencias que el voto particular cita, es sin duda conforme con el artículo 19.1 LEC (que literalmente exige que la prohibición del allanamiento tenga cobertura legal) y también que evita el perjuicio al demandado que se allana de buena fe a la demanda que, en el caso de no admitirse el acto dispositivo, no podría acogerse a los beneficios en materia de costas que establece el artículo 395 de la misma ley procesal. Sin embargo, no me parece que deba aceptarse solo porque no existe una norma expresa sobre el carácter indisponible de la pretensión y la prohibición del allanamiento, porque existen materias indisponibles sin el respaldo de una norma legal.
La aceptación o rechazo de este acto dispositivo (y de los demás) debe tener en cuenta la disponibilidad del objeto del proceso en sí, en nuestro caso, la pretensión de anulación del laudo con fundamento en los motivos invocados por el demandante, y es al tribunal a quien corresponde decidirlo, aunque —insisto— no exista una norma expresa que la sancione, bien directamente, bien indirectamente al prohibir el allanamiento. Me parece que tiene razón el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de abril de 2017, antes citado (que ratifica, desarrollándola, aunque en un supuesto de transacción, la doctrina mantenida por el Auto que ahora analizamos) cuando dice que «ese análisis de los acuerdos transaccionales —en nuestro caso, del allanamiento— es inconcuso —legalmente evidente— que no puede efectuarse en una consideración aislada de dichos pactos, es decir, desconectada de la naturaleza del proceso que se ventila y del thema decidendi sobre el que recae...». Y si el objeto de ese proceso de anulación es, por ejemplo, si el laudo ha vulnerado el orden público, no puede ser aceptable «una transacción —allanamiento en nuestro caso— que pretende poner fin a un proceso de anulación de laudo en el que es objeto de enjuiciamiento, tras las correspondientes alegaciones y pruebas, un motivo de anulación, la lesión del orden público, que, por razones de interés general, es apreciable de oficio por este Tribunal, y cuyo análisis, en tales circunstancias, no puede quedar a lo que resulte del poder de disposición, de los pactos de los litigantes, so pena de vaciar de contenido, contra legem, lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje».

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