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Apariencia de negociación: nulidad del convenio negociado

27 de mayo, 2019



En un proceso de negociación colectiva tiene que desarrollarse un protocolo de actuación negociadora entre las partes. De lo contrario, el convenio colectivo podría ser el resultado de la voluntad unilateral de la empresa, reparando en una situación de fraude de ley, de acuerdo con el artículo 6.4. del Código Civil. Ésta es precisamente la conclusión de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2019, Ar. 137569.

La sentencia recuerda cómo el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) establece que: «Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva».

Pues bien, entiende la Sala de lo Social, que el mero desarrollo cronológico de los acontecimientos en el supuesto controvertido permite comprobar que las partes han llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa. En primer lugar, porque el convenio de la empresa firmado en 2013 y con vigencia hasta 2020 fue declarado nulo por vulneración del principio de correspondencia. Mas, incluso en aquel primer convenio ya se apreciaron indicios de que no respondía a un verdadero proceso de negociación colectiva, «por cuanto los dos únicos delegados de personal que participaron en la misma, y vuelven a hacerlo en el nuevo proceso de negociación del convenio que ahora se impugna, habían sido electos en fechas inmediatas a la constitución de la comisión negociadora, que se produce en fecha de 22 de mayo de 2013, para firmar el texto del convenio en la segunda reunión de la comisión negociadora en fecha de 29 de mayo siguiente, es decir el proceso de negociación duró ocho días naturales y se desarrolló, se dice, en dos sesiones de negociación, la primera de ellas de mera constitución de la comisión negociadora» (FJ 5).

Situación que resultaría irrelevante si no fuera porque el nuevo convenio colectivo resulta idéntico al firmado en 2013, salvo en dos aspectos, el ámbito temporal de aplicación —que ahora se extiende al año 2025— y el ámbito territorial —que ahora se limita a dos centros de trabajo—. Además, las partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir, cinco años de aplicación retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2025, con una duración total de 13 años, a pesar de haber sido firmado en 2018. En consecuencia, resultan «claros los indicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del convenio colectivo impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estamos en presencia de supuestos de fraude de ley de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil, pues las partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo un salario inferior al establecido en el Estatuto de los Trabajadores y una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo» (FJ 5), debiendo declararse el Convenio nulo por infracción de lo previsto en el artículo 82.1 LET.

Resulta desaconsejable, con carácter general, que el juzgador «suplante» la voluntad negociadora de quienes están legitimados para ello. Sin embargo, cuando los indicios casi se transforman en prueba, y la acumulación de elementos determinantes permiten deducir una actuación en fraude de ley, las consecuencias son las mismas en el ámbito laboral que en el civil, a saber, la nulidad de tal acto.

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