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Aplicación de la legislación balear a la sucesión de un nacional alemán residente en Formentera

10 de octubre, 2019



La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) resuelve el recurso interpuesto frente a la nota de calificación de un registrador de la propiedad de Ibiza, que denegó la inscripción de una escritura de aceptación de derechos legitimarios, entendiendo de aplicación al caso la ley alemana, en virtud del artículo 9.8 del Código Civil. Afirma el registrador que en Alemania la legítima tiene naturaleza de derecho de crédito, por lo que no procede la afección real legitimaria pretendida por la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

La DGRN concluye que la sucesión no se rige por el Derecho alemán, sino por el español, puesto que el fallecimiento del causante fue posterior al 17 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual es de aplicación el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento «[…] la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de fallecimiento», residencia que, en el caso, se localizaba en Formentera, por lo que resultaba de aplicación la ley española.

Esta conclusión no se ve modificada por el artículo 22 del mismo texto, que otorga la facultad al causante de escoger la ley de su nacionalidad, bien de manera expresa en forma de disposición mortis causa, bien de forma tácita, resultante de los términos de una disposición de ese tipo. En el caso, el causante había otorgado testamento en Ibiza, instituyendo heredero universal a su hijo y sin hacer ninguna referencia a la recurrente, sin que de la lectura del título sucesorio pudiera desprenderse la elección de la ley alemana (se trataba de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España, que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en Ibiza).

Entre las distintas leyes españolas, resulta de aplicación al caso la balear. El artículo 36 del Reglamento prevé que, en caso de conflictos territoriales de leyes, «las normas internas sobre conflictos de leyes […] determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión» y que, a falta de tales normas internas, toda referencia a la ley estatal se entenderá como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

Sin hacer específica referencia al artículo 16 del Código Civil («Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1º Será ley personal la determinada por la vecindad civil […]»), la DGRN concluye la aplicación de la legislación balear puesto que el causante, de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española. Por lo tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, es directamente aplicable el Derecho de la unidad territorial de residencia del causante.

Respecto de la eventual preterición de la recurrente, que puede resultar de lo anterior, la DGRN recuerda que el Reglamento excluye las cuestiones relativas a la filiación (artículo. 1.2.a) y que, por tanto, no se aplica al reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación, según certificaciones que se exhibieron e incorporaron a la escritura calificada y remite a la recurrente a los tribunales de las Islas Baleares, con referencia errónea a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dirimir cualquier contencioso sobre la sucesión. (RDGRN de 24 de julio de 2019, BOE núm. 231, de 25 de septiembre).

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