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La Dirección General de Tributos ha abordado recientemente, en distintas consultas vinculantes, diferentes aspectos tributarios relacionados con el alquiler de espacios en centros de negocios o «coworking».
Así, en las consultas vinculantes V0734-19 y V0900-19, de 2 y 24 de abril, respectivamente, abordan la calificación que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, habrá de darse a las rentas que un sujeto va a percibir fruto del alquiler de un centro de negocios, arrendando oficinas o espacios a distintos profesionales y ofreciendo, además, servicios adicionales a los propios del alquiler, como los de secretaría, recepción, reprografía, teléfono o internet, así como el uso de mobiliario y herramientas necesarias para el desarrollo de las actividades de los arrendatarios.
A estos efectos el centro directivo, tras recordar el tenor literal de los artículos 21 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —en los que se define a los rendimientos del capital y a los procedentes de actividades económicas—, y atendiendo a las características de los arrendamientos —que en este caso conllevan la prestación de servicios adicionales como los mencionados—, entiende que se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria, material y personal, para que éste pueda desarrollar su actividad.
Por tanto, en este caso existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos que conlleva la calificación de las rentas obtenidas por el arrendador como rendimientos generados por una actividad económica.
Además, en la segunda de las consultas apuntadas se aborda también la posible aplicación de la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, concluyendo que si la actividad de arrendamiento de inmuebles se calificase efectivamente como actividad económica, los inmuebles destinados a dicho arrendamiento estarían exentos, de acuerdo con el citado precepto de la Ley 19/1991, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad y ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, constituyendo su principal fuente de renta.
Por último, y desde la perspectiva de los arrendatarios de los citados espacios, la consulta vinculante V0656-19, de 26 de marzo, confirma que el gasto producido por el pago del alquiler de un despacho en un «centro de negocios» incluyendo servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, pues debe entenderse que tal gasto se ha producido en el ejercicio de la actividad.
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