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Posibilidad de deducir la retención no practicada sobre excesos indemnizatorios no exentos

23 de abril, 2019



La Dirección General de Tributos analiza en su consulta vinculante V0090-19, de 15 de enero, la posibilidad de que un contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas pueda deducirse la retención no practicada por su empresa sobre el exceso indemnizatorio no exento de las cantidades cobradas con motivo de la extinción de su contrato de trabajo, motivado éste por el traslado colectivo de la empresa por movilidad geográfica.

El centro directivo, partiendo de la consideración de rendimientos del trabajo no exentos que cabe atribuir a aquella parte de la citada indemnización que exceda de los límites establecidos al efecto en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, recuerda que —a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, tales rentas habrán de someterse a retención. Por tanto, en principio, la misma debió de haberse practicado siguiendo el procedimiento general que para los rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 82 del citado texto reglamentario, y siempre teniendo en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81, preceptos ambos del citado texto reglamentario.

Pues bien, dado que la empresa pagadora obligada a retener no ha efectuado la retención, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, en virtud del cual el perceptor de rentas sobre las que debió retenerse ha de computarlas por la contraprestación íntegra devengada, pudiendo deducir de su cuota la cantidad no retenida cuando la retención no se hubiera practicado por causa imputable al sujeto obligado a hacerlo.

En definitiva, cumpliéndose tales exigencias sí resulta posible la deducción de los importes no retenidos, advirtiendo la Dirección General que, en el supuesto analizado, la ausencia de retención alguna por parte de la empresa pagadora pudiera ser consecuencia de la propia normativa reguladora de las retenciones, de la que procede hacer especial referencia al límite excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del citado reglamento, y cuya correcta aplicación supondría la inexistencia de retención.

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