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Cotización como trabajadores por los repartidores

1 de agosto, 2019



Una vez más, el orden social, en una exhaustiva sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de 22 de julio de 2019, confirma el acta de liquidación levantada contra una empresa en relación a sus repartidores, si bien la decisión no es firme y la empresa anuncia recurso. La solución ya se conoce: existe laboralidad, son trabajadores, la empresa debe cotizar, la Tesorería recaudará de la empresa con los debidos recargos por el incumplimiento inicial consignado —octubre de 2015 a junio de 2017—. Pero más allá de los elementos fácticos que conducen a la solución adoptada por esta sentencia, existen dos precisiones que deberían ser consideradas especialmente.

Una, que la empresa no consigue destruir en contrario la presunción de certeza de la que gozan las actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. Por una parte, porque el interés empresarial por desacreditar a las funcionarias de la Inspección por entender que han sido sometidas a presiones profesionales no prospera. Por otro lado, porque la obtención de pruebas por parte de la Inspección se realiza al inicio del período objeto de conflicto y no al final, momento en el que la empresa ha optado por modificar el modelo de contratación, intentando ajustarlo mejor a una prestación de servicios autónoma. Finalmente, porque no se admite el cuestionamiento de la obtención de pruebas mediante un muestreo de los afectados toda vez que la propia jurisprudencia contencioso-administrativa (STS de 18 de septiembre de 2012, Ar. 9387) ha aceptado la extrapolación de los datos así obtenidos al resto de puestos de trabajo siempre que se trate de puestos con la misma caracterización —y, en este caso, la empresa reconoce expresamente que la prestación de servicios de todos los repartidores es idéntica—.

Por supuesto, la sentencia se centra, como otras precedentes, en demostrar —o destruir— los presupuestos sustantivos de la relación, especialmente la dependencia y ajenidad —instrucciones de la empresa, retribución por hora trabajada, responsabilidad directa de la empresa con los clientes, entrega a domicilio «en nombre» de aquélla, etc.— , en una solución no muy distinta —pese a su distancia en el tiempo—, de la que, en su día, adoptara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 1986, Ar. 834 sobre los mensajeros. Pero existe un argumento que, descartado en este caso por entender que no se ha producido, exige un especial interés: el de la subcontratación, no por parte de la empresa sino por parte del trabajador, esto es, el carácter personal de la prestación de servicios. En el clausulado del contrato se incluye la posibilidad de que el trabajador subcontrate su misión. La sentencia relativiza este punto porque, en los casos y en el período analizado, tal subcontratación no se ha producido. Pero ¿y si se realizara? ¿Admitirán las empresas esta forma impersonal de prestación de servicios? Porque, de ser así, deberá cuestionarse si procede formar o informar a quien se contrata —si finalmente no va a ser quien preste servicios— o cabrá calcular, entre otros, el riesgo reputacional de la empresa si no conoce a quienes prestan servicios para la misma y en su nombre. Y si la solución estriba en autorizar también la subcontratación, ¿no estaremos ante una sustitución —nueva relación, nuevo contrato, misma prestación—? Es evidente que el nuevo Platformkapitalismus exige una adaptación de la legislación laboral y, previsiblemente, una nueva relación laboral, pero, quizá, con fórmulas más innovadoras y no con medidas tan antiguas —pese a la aparente novedad en sus formas— como las ya ensayadas hace tres décadas.

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