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La litigiosidad generada con ocasión de las pólizas de responsabilidad civil de los administradores sociales —últimamente, entre otros extremos, se discute si el pago de fianzas penales puede considerarse una obligación de la aseguradora— revela que se está dando una falta de sintonía entre lo que ofrecen las pólizas al uso y lo que los administradores esperan como cobertura. Está claro, en mi opinión, que nos encontramos ante un déficit de negociación inteligente entre los representantes de los intereses de las dos partes concernidas. Sobre todo, parece que las sociedades y sus administradores no están siendo bien asesoradas en este extremo. Por último, los administradores en muchas ocasiones no obtienen la cobertura que esperaban.
Como le ocurrió al administrador social de CAJA MADRID, que lo fue en los tiempos «revueltos» a que se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 19ª, 263/2019, 3 julio. CAJA MADRID había concertado dos pólizas sucesivas, pero con tal mala suerte para el administrador, que el juego de las sutilísimas cláusulas claim made condujo a que no estuviera cubierto el riesgo por ninguna de las dos. Pero la cobertura temporal no era el principal problema, sino el de la descripción del riesgo. El juez de lo penal reclamaba al administrador en cuestión (como «partícipe a título lucrativo») el depósito de una fianza de cerca de 3 millones de euros para garantizar la eventual condena a restituir las cantidades «excesivas» que dicho administrador cobró durante el desempeño de su cargo. Y aquí viene el crujir de dientes del actor. Según la Audiencia, el riesgo asegurado en la póliza era «la responsabilidad civil no dolosa ni gravemente perjudicial, ni derivada de actos deshonestos que pueda derivarse para el asegurado de actos incorrectos relacionados con su gestión como alto cargo (…)». Ya con esto se ponía en peligro la cobertura (¿no es «incorrecto» aprobarse a sí mismo un sueldo de fábula?). Pero la Audiencia no va por ahí. Resulta que el cobro de honorarios excesivos no constituye un daño del que puede generarse responsabilidad civil, ni en este cobro se produce «gestión de los intereses sociales». Aunque se pretendiera que el cobro de honorarios excesivos provocó un perjuicio social a CAJA MADRID, ésta, como tomador, no puede ser considerada como tercero perjudicado. Y aquí se termina, dando la cosa testimonio de que existe un desajuste notorio entre expectativas de aseguramiento y realidad de la cobertura aseguradora en este sector, y que muchos administradores sociales no saben lo que hacen cuando se «acuestan» en el sedicente colchón de seguridad de los seguros de responsabilidad civil de los administradores.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.