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La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) reafirma su doctrina anterior y estima el recurso presentado frente a la calificación del Registrador de la Propiedad de Mijas que consideraba que la notaria sueca ante la que se habían otorgado poderes utilizados en la compraventa de un inmueble en España no desempeñaba funciones equivalentes a las de un notario español, pese a que el notario autorizante de la escritura había señalado expresamente en ésta que «reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la legislación española, al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones equivalentes a las del notario español y contener juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes» y había afirmado la suficiencia del poder.
La DGRN recuerda que el documento extranjero solo es equivalente al español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe y garantice la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solos, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. En el caso de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario, deberá motivarlo expresa y adecuadamente, sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario por una negligente valoración de la equivalencia de funciones.
Por último, la aplicación de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento público autorizado por fedatario extranjero éste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario español está justificada respecto de los documentos directamente inscribibles, pero no respecto de los que, como los poderes de representación, no acceden directamente al Registro. Eso, unido a la necesidad de facilitar la circulación de los poderes, precisamente para permitir con mayor agilidad el otorgamiento en España de la escritura de compraventa que reúna los requisitos exigidos por el Derecho español, debe conducir a la necesaria flexibilidad en la apreciación de la equivalencia de funciones. (RDGRN de 18 de diciembre de 2018, BOE núm. 24, de 28 de enero de 2019).
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