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La junta general de una sociedad anónima aprueba por mayoría (que no por unanimidad) una modificación de estatutos consistente en suprimir como causa de separación de los accionistas la falta de distribución de dividendos fijados en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dado que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad, en la misma junta se reconoce (también mediante acuerdo aprobado por mayoría), aunque no estaba incluido como punto del orden del día, el derecho de separación del accionista que en dicha junta votó en contra de la citada modificación estatutaria, conforme al artículo 348 bis.2 LSC, que podría ejercitar en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación sobre tal derecho. En la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales se hizo constar que el mismo día de celebración de la junta se notificó al accionista que no votó a favor de la modificación estatutaria el derecho de separación que le asistía.
El registrador mercantil suspende la inscripción de la citada escritura pública por considerar que el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis.2 no opera de manera automática, sino que es necesario que 1) se incluya expresamente como punto separado del orden del día de la junta que va a decidir sobre la modificación estatutaria consistente en la supresión del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, el reconocimiento del derecho de separación del socio que vote en contra de dicha modificación estatutaria, y 2) la propia junta determine el régimen concreto de ejercicio de este derecho de separación (plazo, forma, etc.). El registrador considera que en el presente caso este acuerdo —aunque se adoptó mediante votación— no fue válido pues no estaba incluido en el orden del día de la convocatoria de la junta y en cualquier caso la junta no reguló las condiciones del ejercicio de este derecho.
La Dirección General, mediante Resolución de 24 de octubre de 2019 (BOE núm. 281, de 22 de noviembre) revoca la calificación registral, revisando, como punto de partida, los antecedentes legislativos del artículo 348 bis LSC, para concluir que la voluntad del legislador es equiparar (asimilar) la causa de separación por supresión del derecho de separación por no reparto de dividendos al resto de las causas legales de separación previstas en el artículo 346 LSC y, por tanto, a su régimen jurídico.
Concluye el centro directivo que la causa de separación del artículo 348 bis 2 LSC es una causa legal de separación (no es una causa de separación estatutaria de las reguladas en el artículo 347 LSC) y por ello:
a) Para el ejercicio del derecho de separación del socio que vote en contra de la modificación de estatutos consistente en la supresión del ejercicio de separación por falta de reparto de dividendos, solo es necesario incluir como punto del orden del día la propuesta de modificación estatutaria, sin que sea necesario introducir como punto del orden del día de la junta el derecho de separación del socio disidente, ya que está regulado legalmente y es requisito esencial para la válida aprobación de las modificaciones tanto del artículo 346 como del 348 bis 2 cuando no se alcanza la unanimidad.
b) No es necesario que la junta regule la forma y plazo del ejercicio de este derecho de separación, pues, al igual que para las causas legales de separación del artículo 346 LSC, es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 348 LSC, siendo suficiente (como ocurrió en el caso concreto) la notificación personal al socio disiente en el momento de la adopción del acuerdo concediendo el plazo de un mes para que ejercitara su derecho.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.