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Día inicial del plazo de prescripción y riesgo del proceso

3 de junio, 2019



Se advierte una evolución en materia de prescripción con un rasgo que es común a los procesos de responsabilidad civil por ilícitos competenciales y a las demandas de restitución derivadas de cláusulas declaradas abusivas en contratos con consumidores.

Así, la jurisprudencia de instancia que se viene dictando en conflictos del cártel de los camiones parte, como premisa indiscutible, de que el inicio del plazo de la acción de daños no puede haberse iniciado antes de hacerse pública la decisión de la autoridad competente para declarar la existencia del cártel, porque antes no pudo el afectado conocer que disponía de un derecho indemnizatorio derivado de un cártel.

El segundo escenario es menos uniforme. Así, mientras que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 15ª) de 23 enero 2019 y Valencia (secc. 9ª) de 1 febrero 2018 sostienen que la acción de restitución de los pagos hechos en virtud de una cláusula de gastos nula nace cuando se hicieron los pagos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (secc. 1ª) de 2 mayo 2019, entiende que el plazo sólo puede empezar a correr desde el 23 de enero 2019, día en que el Tribunal Supremo se pronunció de manera «plena» (sic) sobre la nulidad de aquella cláusula de gastos.

La jurisprudencia relativa al cártel de los camiones, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo antes citada no son de recibo. El artículo 1969 del Código Civil («desde que pudieron ejercitarse») no comporta que el demandante no asuma el riesgo de la incertidumbre legal de su causa, porque esta incertidumbre pertenece al riesgo del pleito, que asume el actor, no al riesgo de la identificación fáctica, que asume el demandado. Es evidente si se reflexiona sobre ello. De otra manera, ninguna acción material prescribiría, en tanto no se hubiese dictado una sentencia que reconociese con alcance declarativo la procedencia de la acción. ¿Y por qué sólo «una sentencia»? Todavía se podría esperar a que el propio juez dictara una segunda, o la dictara un tribunal superior, e incluso hasta que el tribunal más alto dictara la suya, por si hubiera discrepancia en apelación. Pero si procede esperar a que resuelva el Tribunal Supremo, también procederá esperar a que resuelva por segunda vez el Tribunal Supremo, y a que resuelva el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Habrá que esperar eternamente, y nunca empezaría a prescribir el plazo de la acción restitutoria o indemnizatoria, porque de hecho nunca se puede descartar que más adelante no se dicte otra sentencia superior o rectificativa de la sentencia que se utiliza como hito para el dies a quo.

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