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Diferente acceso a páginas sindicales en la empresa según el nivel profesional de los trabajadores

25 de marzo, 2019



Ante la nueva regulación sobre derechos digitales, adquieren mucha más entidad algunos comportamientos, avalados o reprochados por la jurisprudencia, en el entorno digital de la empresa. Ocurre así con la decisión adoptada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2019, Ar. 56395 cuando se denuncia el hecho de que sólo puedan acceder a la página web de un sindicato determinados trabajadores y no todos los trabajadores de la empresa. Dicho sindicato es especialmente crítico con la dirección de Recursos Humanos, siendo esta última la que permite un acceso sesgado de la plantilla, mientras que para el resto de sindicatos no existe limitación alguna. La empresa se defiende alegando que tiene una política digital que discrimina el acceso a páginas web en atención al nivel (básico, medio y avanzado) de las funciones que desempeñan los trabajadores. Según el Convenio Colectivo, en el primer nivel sólo pueden visitarse páginas web de los sindicatos con representación unitaria. Como el sindicato en cuestión es de reciente creación, no ha concurrido a las elecciones sindicales y no tiene representación en el comité de empresa, no toda la plantilla podrá acceder a su página web (pueden hacerlo los trabajadores de nivel medio o avanzado pero no los de nivel básico). Sí se permite el acceso a su blog y también el envío de correos de forma generalizada por parte de dicho sindicato a toda la plantilla de la empresa.

Este pronunciamiento judicial compendia la doctrina constitucional en materia de igualdad y recuerda que: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución Española sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sean arbitrarios o carezcan de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino sólo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente razonables; y d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin perseguido sino que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación deberán ser adecuadas y superar el juicio de proporcionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 256/2004).

En consecuencia con lo expuesto, la sentencia entiende que, en este caso, la empresa no ha actuado de forma discriminatoria. No en vano, «el trato desigual que se denuncia por parte del sindicato actor se deriva de los filtros de la Política de acceso a internet que se aplica en la empresa y la misma se funda en razones objetivas y razonables, cuales son los requerimientos propios de cada puesto de trabajo —criterio de carácter objetivo—, resultando perfectamente razonable que con fundamento en el mismo se otorgue a los trabajadores un trato diferenciado en cuanto al acceso a internet» (FJ 5). Un razonamiento basado en tres parámetros, aplicables al supuesto de hecho enjuiciado. Uno, que la diferencia de trato no supone necesariamente una discriminación; dos, que la empresa justifica de forma objetiva su comportamiento; y, tres, que existe un soporte normativo —el Convenio Colectivo— que, de resultar inconstitucional, debiera haber sido impugnado.

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