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Ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de transmisión forzosa de participaciones sociales por su valor contable

12 de junio, 2019



En el caso estudiado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 9 de mayo de 2019 (BOE núm. 131, de 1 de junio), se presentan a inscripción acuerdos de modificación de estatutos adoptados por unanimidad en junta universal de socios, consistentes en la regulación del derecho de adquisición preferente de participaciones por la sociedad y en su caso, por los socios, en caso de inicio del procedimiento de embargo administrativo o judicial de las participaciones sociales, o bien la exclusión del socio cuyas participaciones sociales se hubieran embargado. Se fija como precio de transmisión el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.

El registrador mercantil deniega la inscripción del precio de transmisión previsto «por no adecuarse a lo regulado en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital en donde el precio en caso de transmisión forzosa viene predeterminado y no en función del valor razonable». Sin perjuicio de lo anterior, si acepta el registrador dicho precio de transmisión para el caso de exclusión del socio como consecuencia del inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones.

La Dirección General revoca la calificación del registrador y confirma la validez de la cláusula estatutaria que establece como precio de transmisión el valor razonable de las participaciones, entendiéndose como tal el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. Cabe destacar los siguientes argumentos:

1) La doctrina de la DGRN —Resolución de 15 de noviembre de 2016— que admite expresamente la posibilidad de establecer en estatutos el valor contable de las participaciones como valor razonable para el ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de transmisiones inter vivos, afirmando que no hay razón para no admitir este sistema de valoración en caso de transmisiones forzosas.

2) La adopción del acuerdo por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil.

3) No es aplicable al caso el artículo 109.3 LSC al que alude el registrador, pues el régimen legal previsto en el artículo 109 LSC para la transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo, «no impide que, con base en el principio de autonomía de la voluntad (…) puedan preverse en los estatutos sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo —en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el artículo 109 de la LSC— atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (…) con la previsión añadida de que, en defecto del ejercicio de tal derecho de adquisición, puede la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado…». En este caso el propio registrador admite tanto la configuración estatutaria del previo derecho de adquisición a favor de la sociedad y de los socios como la causa de exclusión del socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo, por lo que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 109 LSC.

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