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El juez del concurso no puede autorizar el ejercicio de acciones concursales ante tribunales de otro Estado miembro

8 de enero, 2020



Una acción ejercitada por el administrador concursal que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente al conjunto de los acreedores la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro y la hipoteca constituida sobre ese bien inmueble es competencia exclusiva de los tribunales del Estado de apertura del concurso. La resolución por la que ese tribunal autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro no puede tener como efecto atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation francesa en el contexto de un litigio entre UB, en concurso, y WZ (administrador concursal de UB) y otros, en relación con la venta de bienes inmuebles pertenecientes inicialmente a UB y con las hipotecas constituidas por este último sobre tales bienes y con la acción ejercitada por WZ a fin de que se declarase la ineficacia de tales negocios jurídicos frente a la masa del concurso.

Declarado el concurso frente a UB en el Reino Unido, WZ consiguió del tribunal inglés una autorización para ejercitar la acción mencionada ante los tribunales franceses. WZ alegaba que las operaciones a que se refería la acción eran constitutivas de transacciones sin contraprestación real o significativa, en el sentido de las disposiciones pertinentes del Derecho concursal del Reino Unido. De este modo, WZ pretendía que se adoptase una resolución que permitiera la reintegración de los mencionados bienes inmuebles en el patrimonio de UB, a efectos de la correspondiente liquidación.

Dictada sentencia por tribunales franceses en primera y segunda instancia, UB recurrió en casación alegando la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de la acción, de acuerdo con el artículo 3.1 del Reglamento Europeo de Insolvencia (RPI). Frente a ello, el administrador concursal alegaba que la competencia internacional de los tribunales franceses se derivaba de la resolución del juez del concurso, autorizándole a ejercitar la acción ante aquellos, resolución que debía ser reconocida en Francia al amparo del artículo 25.1 del RPI.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve en el sentido indicado en el párrafo primero, con los siguientes argumentos:

(i) El RPI atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses del deudor competencia exclusiva para abrir el procedimiento principal de insolvencia y para el conocimiento de aquellas acciones que deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que, además, guarden estrecha relación con él. Lo relevante, a estos efectos, es el fundamento jurídico de la propia demanda y la intensidad del vínculo existente entre la acción ejercitada y el procedimiento de insolvencia.

(ii) En el caso, la acción tiene su fundamento en las normas jurídicas del Reino Unido que se refieren específicamente a la insolvencia y fue ejercitada por el administrador concursal de UB en el marco de su misión general de gestionar y liquidar la masa activa en interés de los acreedores. Es, pues, una acción que se deriva directamente del mencionado procedimiento de insolvencia y guarda estrecha relación con él.

(iii) El hecho de que la acción se refiera a bienes inmuebles sitos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia no desvirtúa este razonamiento.

(iv) El artículo 25, 1 del RPI no pone en cuestión el carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que reúnan los requisitos señalados. Ese artículo se limita a establecer un sistema simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en procedimientos de insolvencia y no un mecanismo de atribución de competencia internacional en favor de un tribunal distinto del que tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 3, 1 delRPI. (STJUE de 4 de diciembre de 2019, C‑493/18)

[La sentencia reseñada se refiere al RPI, aplicable al caso por razones temporales, pero sus pronunciamientos son extensibles a los preceptos correspondientes del Reglamento 2015/848, RPIbis].

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