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Embargo de un bien declarado inembargable por una norma autonómica

13 de junio, 2019



Dentro de un proceso de ejecución se acuerda el embargo de un bien declarado inembargable por una norma de rango autonómico. Según dispone el artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho y el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el juez ejecutor «mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada». A propósito de esta norma habrá que tener en cuenta:

1) No precisa la ley cuáles son los «recursos ordinarios» a disposición del ejecutado, que serán los previstos con carácter general en el artículo 562 LEC. Puesto que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el letrado de la administración de justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba (art. 587.1 LEC), contra el decreto que dicte dicho órgano o (en el caso de embargo de bienes muebles) la resolución desestimatoria si la denuncia se realizó mediante escrito, tal y como prevé el artículo 562.1-3º, cabrá el recurso de reposición (art. 562.1-1º); pero nada dice el precepto sobre la posibilidad de interponer recurso de revisión ante el juez contra la resolución desestimatoria. En mi opinión, es claro que no existe la previsión de este recurso en el precepto legal que regula los recursos en la ejecución (art. 562), ni tampoco en el proceso de declaración (art. 454 bis); pero no sería irrazonable entender que la gravedad de la infracción denunciada (nulidad de pleno derecho del embargo) permite interpretar que la expresión «mediante los recursos ordinarios» contenida en el artículo 609 incluye también dicho recurso.

Cuando la denuncia se efectúa mediante comparecencia ante el letrado de la administración de justicia, hay que entender que la misma será remitida al juez, que es quien lo debe resolver, según el citado precepto, siendo aplicable el sistema de recursos del art. 562: reposición y, si se admite lo anteriormente dicho, posterior recurso de apelación.

2) El órgano judicial (no el letrado de la administración de justicia) podrá plantear, en su caso, y a solicitud o no del ejecutante, cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómico que establece la inembargabilidad de determinados bienes, por vulneración del artículo 149.1-6º de la Constitución Española (CE). Como es sabido, este precepto atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia procesal, «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». La delimitación de esta excepción, única que podría sustentar la constitucionalidad del embargo, ha presentado en ocasiones problemas en la práctica (por ejemplo, en la regulación de las normas forales en materia de recurso de casación), que han sido abordados por el Tribunal Constitucional (TC) en diversas sentencias.

Destaco ahora la STC 5/2019, de 17 de enero, que se enfrenta con la cuestión concreta que ahora nos ocupa, a saber, la previsión por una norma autonómica de la inembargabilidad de determinadas prestaciones económicas de carácter social; y me fijo en ella porque recuerda el criterio general que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar «el alcance de las competencias autonómicas en el ámbito procesal y la metodología que debe seguirse para enjuiciar tales controversias competenciales». A tal fin, la sentencia pone de relieve que deben completarse tres escalones sucesivos para aplicar la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE: «primero, ha de determinarse cuál es el derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal, y por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales». Por supuesto, con carácter previo, habrá que decidir que la materia regulada por la norma autonómica de que se trata es de naturaleza procesal, lo cual no plantea dudas en el caso que analizamos (inembargabilidad de determinados bienes), pero sí puede generarlas en otros (por ejemplo, normas reguladoras de la prescripción de determinadas acciones).

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