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La consumidora que afianza una deuda hipotecaria de una sociedad familiar

17 de julio, 2019



¿Es merecedora de la protección como consumidora la hija, no socia, de los socios y administradores de una sociedad prestataria?

Resumiendo la jurisprudencia europea, que glosa con detalle la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 junio 2019, finalmente nos ofrece el siguiente resumen ejecutivo de la cuestión suscitada en la calificación del registrador: «Es por ello que, en la actualidad en el Derecho español, como ya ha declarado el Tribunal Supremo —Sala Civil— en su Sentencia número 1901/2018, de 17 de mayo, siguiendo camino marcado por numerosas Audiencias Provinciales, se entiende que la persona física que se constituye en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil no tendrá la condición de “consumidor”, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, cuando el órgano judicial competente aprecie que tal garantía está relacionada con sus actividades comerciales, empresariales o profesionales o se concede por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como ser socio, administrador o apoderado. En caso contrario, es decir, cuando el fiador actúa con fines de derecho privado, incluso aunque reúna la condición de pariente próximo de los administradores o socios de la mercantil, sí se le reconoce la condición de “consumidor” y toda la protección derivada de la misma».

Observemos que el resultado que se produce no es inmanejable, pues siempre se ha podido obligar el fiador a menos de lo que se obliga el deudor principal (en el caso de la Resolución, cuantía de intereses moratorios), conforme al artículo 1826 Código Civil. Más difícil es el caso de que la hija fuese la prestataria a título no empresarial y la sociedad mercantil de los padres prestase la fianza, pues, incontestablemente, la fianza no se estaría prestando en el ejercicio del giro propio de la sociedad, pero la sociedad como tal no podría ser consumidora, a pesar de que está actuando dentro de un contexto finalístico puramente familiar. Pero lo más cuestionable de la doctrina expuesta es la dicotomía entre vínculos «funcionales» con la sociedad deudora y «vínculos» familiares con los socios de la sociedad deudora. Existiría, según la doctrina expuesta, un vínculo «funcional» si la garante fuera socia de la sociedad familiar. ¿También si fuera socia de un 1% del capital? ¿Y del 10% del capital? Estrategias para los bancos: nunca aceptar garantías de familiares que no tengan al menos una participación, siquiera insignificante, en la sociedad deudora.

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