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Licitud de la cláusula estatutaria que, de facto, suponga la exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos sociales

17 de enero, 2020



Una sociedad limitada cuenta desde su constitución con dos socios que se distribuyen el capital social en las proporciones 55%-45%. Por su parte, los estatutos sociales prescriben, también desde el momento fundacional, que los acuerdos de la junta se adoptarán «por mayoría de votos válidamente emitidos siempre que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social».

En estas circunstancias, el socio mayoritario solicitó que se declarara la nulidad de la referida norma estatutaria porque, al requerir de hecho la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales, infringiría —a su juicio— lo previsto en el artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] de 29 de noviembre de 2019 [ECLI: ES: APB: 2019:14025] considero infundada esta pretensión, indicando al respecto lo siguiente:

1) La facultad de modificar (elevándolas) las mayorías legales concedida en el artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital no permite establecer un régimen estatutario que implique la unanimidad en la toma de decisiones. Esta limitación se debe a la voluntad de impedir que se pueda hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital.

2) Ciertamente, en el caso concreto (esto es, atendida la composición social de la compañía) la norma estatutaria controvertida da lugar a una situación en la que, de facto, resulta imprescindible la unanimidad para que se adopte en junta cualquier acuerdo (situación que es estructural y que se prolonga desde que la sociedad se constituyó). Por ello, en la práctica cada uno de los socios tiene un derecho de veto sobre todos los acuerdos.

3) Sin embargo la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que la valoración de la regla estatutaria impugnada debe realizarse en abstracto, esto es, al margen de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de la forma en que se encuentre distribuido el capital en un momento determinado. Es decir, que la validez o invalidez de la cláusula no puede depender de la distribución del capital social, que es un factor que puede variar en el tiempo.

4) Y, partiendo de esta premisa, el análisis efectuado llevó a la Audiencia Provincial a concluir que la cláusula en cuestión no contempla la unanimidad, sino que se limita a reforzar las mayorías legales. La regla no contradice, por tanto, el principio mayoritario y, por consiguiente, respeta el texto legal.

5) Todo ello sin perjuicio de que, si concurre efectivamente una situación de bloqueo, se estará ante una causa de disolución (art. 363.1.d Ley de Sociedades de Capital).

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