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Para la inscripción del cambio de socio único no es suficiente presentar la escritura de venta de todas las participaciones

9 de octubre, 2019



En enero de 2019 se presentó en el Registro Mercantil escritura pública de venta de la totalidad de las participaciones de una sociedad (unipersonal) de responsabilidad limitada con el propósito de que se inscribiera el correspondiente cambio de socio único.

El registrador denegó la inscripción solicitada basándose en tres defectos: (1) la sociedad tenía revocado el NIF por resolución de la AEAT, por lo que había quedado cerrado el Registro para la inscripción pretendida; (2) también se encontraba cerrado el Registro por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013 a 2017; (3) en la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada no constaba la declaración expresa del cambio de socio único realizada por el administrador único con cargo vigente e inscrito.

El vendedor formuló recurso gubernativo que fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 2019 [BOE del 25 de septiembre]. Ciñéndonos al tercer defecto, las afirmaciones de la Dirección General en cuanto al tercero de los defectos apreciados en la calificación registral pueden resumirse como sigue:

(a) Según el artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el cambio del socio único se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Por su parte, el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) dispone que tal escritura será otorgada por quien tenga la facultad de elevar a público los acuerdos sociales, exhibiendo al notario como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

(b) Las normas referidas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad y no a su socio único. Es la compañía la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal, no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc. (art. 13.2 LSC). Y ello concuerda con el hecho de que la condición de socio único habrá de ponerse de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios.

(c) En especial, el precepto reglamentario citado (art. 203 RRM) presupone que la declaración de unipersonalidad constituye una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada directamente a inscribir en el Registro el resultado que conste previamente en el libro registro de socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita: su carácter unipersonal y la identidad del socio único.

(d) En consecuencia, dado que en el caso planteado en la escritura de compraventa de participaciones calificada no se declara expresamente ese cambio de socio único, ni se solicitaba la inscripción del mismo por la persona facultada para ello en los términos establecidos por el artículo 203 RRM, procedía –según la DGRN- confirmar también en este extremo la calificación impugnada.

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