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Principio de audiencia y recurso de queja

25 de abril, 2019



Como es conocido, en el ámbito civil, el recurso de queja tiene una función limitadamente instrumental: según el artículo 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cabe exclusivamente frente a las resoluciones que deniegan la tramitación de otros recursos (de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación).

En su tramitación no está prevista la intervención de la parte contraria (recurrida): «Presentado en tiempo el recurso..., el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días». Esta falta de audiencia en la fase de resolución del recurso se encontraba ya en la redacción originaria del artículo 495 LEC/2000, y en la regulación precedente (LEC/1881), a pesar de que sí se prestaba en el recurso de reposición previo ante el órgano judicial a quo, en que consistía la fase de preparación del recurso, hoy derogada. Y la misma (la falta de audiencia) era considerada consustancial a la queja. Con palabras del Auto del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 (RJ 2005/9695), el tribunal ad quem resuelve «sin oír a ninguna otra parte, exclusivamente en base a las alegaciones del que ha interpuesto la queja…, sin que esa “inaudita parte”, consustancial a la queja, pueda eludirse por otros litigantes solicitando su personación o por cualquier otro medio, como ya ha expresado esta Sala (vid. AATS de 18-12-2001, 22-1-2002 y 5-3-2002, en recursos 2074/2001, 2395/2001 y 2440/2001)».

Esta configuración del recurso de queja, que ha sido muy criticada por la doctrina con argumentos de diverso tipo, debe ponerse en cuestión a la luz del principio de igualdad de armas, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, me parece que puede ser aplicable al recurso de queja civil, que tiene solo la función instrumental antes vista, la doctrina revisora contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2005, de 20 de junio, conforme a la cual, si bien es cierto que los preceptos que regulan este recurso no prevén el traslado del mismo a las partes personadas, «no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo (del traslado) resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales … con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes».

Ciertamente la sentencia del Tribunal Constitucional hace referencia a un recurso de queja penal, que tiene un ámbito más amplio que el civil («El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación», dice el art. 218 Ley Enjuiciamiento Criminal). Y ciertamente también el caso que resuelve es un recurso de queja con la primera de las funciones vistas (recurso ordinario frente a autos no apelables). Pero me parece que se puede defender sin dificultad que el Tribunal Constitucional, al no establecer distinción alguna, considera aplicable la doctrina a ambos casos y, por extensión, también a la queja civil.

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