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Prueba pericial judicial en el proceso contencioso administrativo (procedimiento abreviado)

4 de diciembre, 2019



1) En un recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado, el actor propuso en su escrito de demanda la prueba pericial judicial, que no fue admitida en el acto de la vista, al considerar el órgano judicial que se trataba de una prueba que la parte había podido aportar y no lo hizo. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso administrativo fue desestimado al entender que fue el actor quien debió presentar el informe pericial. Entiende la sentencia que «debe recordarse que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en la práctica de prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (art. 78.16 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [LJCA])» y «ello supone la exclusión en la práctica de dicha prueba». Si a ello le unimos que cada parte debe acudir al acto de la vista con los medios de prueba de que intente valerse, «debe concluirse que solo se admite que el juez acuerde de oficio la práctica de la prueba pericial judicial, al amparo de las facultades de práctica de la prueba que le ofrece el proceso contencioso-administrativo (art. 61.1 LJCA)».

Interpuesto recurso de amparo, en el que se alegó la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 Constitución Española), la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2019, de 30 de septiembre rechaza este motivo del recurso, aunque en definitiva lo estima al acoger el otro motivo también invocado. La sentencia comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que es suficientemente conocida; y de acuerdo con ella, considera que la respuesta dada por el órgano judicial al denegar la prueba pericial propuesta no ha supuesto la vulneración del derecho, porque «no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda…».

2) Sin embargo, en contra de lo que considera el Tribunal Constitucional, entiendo que el juicio de legalidad ordinaria realizado por el juez, en el que fundamenta la inadmisión de la pericial judicial, se muestra arbitrario e irrazonable:

Como dijo el Ministerio Fiscal, que había interesado la estimación del amparo, también por este motivo, la referencia de la sentencia recurrida a las reglas sobre insaculación de peritos contenida en el artículo 78.16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se refiere a un procedimiento previsto en una ley de enjuiciamiento civil que ya no existe, ya que la nueva Ley abolió el sistema de selección de peritos por insaculación sustituyéndolo por el de listas. En consecuencia, razona el Ministerio Fiscal, «se debió concluir que el artículo 78.16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa era un precepto que había quedado vacío de contenido y que, respecto a la prueba pericial, no existían ya especialidades en el procedimiento contencioso administrativo». Y dentro del régimen de la prueba pericial en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es errónea la afirmación del Tribunal Constitucional de que «el régimen legal de admisión de la prueba pericial previsto en la Ley de enjuiciamiento civil —de aplicación supletoria a los procesos contencioso-administrativos—, impone como regla general la aportación de los informes periciales por las propias partes (art. 336 LEC) y solo cuando esto no es posible, es que podrán solicitar su práctica en la vista, entre otros en el supuesto del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

El error radica —y ello determina la irrazonabilidad de la inadmisión de la prueba— en que, según la interpretación generalmente admitida del artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solicitud de designación judicial de perito (la prueba pericial judicial) la pueden solicitar las partes en sus escritos iniciales (demanda y contestación) como única o como complementaria de los informes periciales (extrajudiciales) por ellas aportados con aquellos escritos, no solo cuando la aportación de aquellos informes (extrajudiciales) no les resulte posible. En consecuencia, entiendo que, cumpliéndose los demás requisitos, debe defenderse que resultó lesionado el derecho del recurrente a la utilización de los medios pertinentes para su defensa.

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