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La parte demandante formuló pretensión de condena a la reparación de la totalidad de un edificio y, pendiente el proceso, se produjo, en virtud de la transacción con uno de los demandados, la reducción del número de plantas de su propiedad por transmisión de parte de ellas a la otra parte. A la hora de decidir si mantiene la legitimación para reclamar la reparación de la totalidad habrá que tener en cuenta (v. la STS 450/2014, de 4 de septiembre de 2014 [Saraza]):
1) La transacción lograda dentro del proceso es válida y eficaz: «La parte demandante puede llegar a una transacción con uno de los demandados, que tenga como consecuencia renunciar a las acciones dirigidas contra ese demandado, sin necesidad de que el codemandado preste su consentimiento».
2) Dispone el artículo 17.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, transmitido todo o parte del objeto litigioso durante la pendencia del proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. Pero la jurisprudencia ha resaltado que se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar, e incluso, habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada; también puede renunciar a ella, pactando en el negocio de que se trate que sea el transmitente quien continúe con el ejercicio de la acción, porque tal pacto —dice la sentencia analizada— «es perfectamente lícito». En tales casos, «la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos (transmitente y adquirente)».
3) Si ocurre tal supuesto, será aplicable la doctrina de la «perpetuatio legitimationis» (art. 410 LEC, en relación con el 413.1). Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 473/2010, de 15 de julio, el principio de perpetuación de la jurisdicción no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. «La consecuencia de lo expuesto —dice la sentencia mencionada— es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial (arts. 16 y 17 LEC)».
4) La única excepción a la aplicación de este principio (de la «perpetuatio legitimationis»), prevista en el artículo 413.1 LEC, es que la innovación prive de interés legítimo a las pretensiones deducidas en la demanda. Pero, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda, es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse aquélla. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone su continuación.
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