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Retracto de un crédito que no era litigioso

22 de octubre, 2019



El 18 de marzo de 2011, Finanmadrid S.A.U. concedió a Dña. Bibiana y D. Erasmo un préstamo por importe de 18.914,29 €. Al haber resultado impagado el préstamo, Finanmadrid lo reclamó judicialmente ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Zaragoza, cuya sentencia firme dio lugar a la ejecución de títulos judiciales, en la que se llegó a un acuerdo para el pago de la deuda en ochenta y ocho mensualidades. El 17 de diciembre de 2014, el crédito fue cedido en escritura pública por Finanmadrid a TTI Finance S.A. Los Sres. Bibiana y Erasmo formularon una demanda contra TTI, en la que ejercitaron una acción de retracto de crédito litigioso, que fue estimada en ambas instancias. El Tribunal Supremo (STS 13 septiembre 2019) estimó el recurso de casación: el crédito no era litigioso en el sentido exigido por el artículo 1535 del Código Civil (CC), puesto que su cuantía, existencia y exigibilidad habían sido determinados por sentencia firme.

Comentario. La solución que impone el Tribunal Supremo es la correcta, sin duda. Sorprende que dos instancias anteriores hubieran podido sostener la tesis de que el crédito en cuestión era litigioso. El crédito no puede hacerse siquiera litigioso por la introducción en la oposición a la ejecución de una especie de «motivo de oposición por retracto», porque el carácter «no litigioso» que imprime la sentencia de condena ya no se puede desnaturalizar en su ejecución. Claro que hay que reconocer que existe un sector combativo pro consumidor de la jurisprudencia española que está dispuesta a sobrepasar las barreras textuales del artículo 1535 CC para permitir que los deudores consumidores pueden aprovecharse del «mordisco» que comporta toda cesión de crédito distressed. Aunque no lo he comprobado personalmente, he oído en los ambientes interesados que «Zaragoza es una buena plaza para litigar» en este sentido. Tampoco sería un absurdo en sí, porque, si rigieran supletoriamente el Derecho romano o el Derecho de Partidas, la sentencia de apelación sería correcta. Lo mismo ocurriría si el Derecho aplicable fuera el civil navarro. Nada al respecto se contiene en la legislación civil de Aragón, y, en esta materia, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, nada se puede innovar (donde antes no lo hubiera), ni siquiera haciendo valer el título competencial de protección de los consumidores.

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