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Salud laboral: los equipos de protección individual

27 de marzo, 2020



Ante una pandemia como la que sufrimos en la actualidad, aquellas empresas y trabajadores que tienen que seguir prestando servicios requieren reforzar las medidas de salud laboral. Al margen de una situación excepcional como puede ser la del personal sanitario y de las discrepancias manifestadas por los tribunales sobre la paralización de su actividad por falta de medidas de protección adecuadas, conviene efectuar algunas precisiones en torno a la obligación empresarial general de protección.

Uno de los aspectos más sobresalientes en estos días son los equipos de protección individual (EPIs). Se trata de equipos destinados a ser llevados o sujetados por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, ex artículo 4.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL). Deberán ser proporcionados por el empresario y habrán de resultar «adecuados» para el desempeño de sus funciones, debiendo velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios, según lo dispuesto en el artículo 17.2 LPRL. En relación a los EPIs, las sanciones empresariales se extienden, en los últimos pronunciamientos judiciales, a situaciones en las que, aun cuando la empresa hubiera facilitado al trabajador el EPI y la correspondiente formación en prevención no se ajusta «específicamente» al trabajo que se va a realizar [STSJ Madrid de 20 de junio de 2019, Ar. 2085, FJ 2] o al EPI inadecuado y previsto para un uso no laboral y distinto al que la propia evaluación de riesgos realiza, cuando el trabajador, además, carece de formación para la utilización del EPI utilizado [STSJ Andalucía de 25 de octubre de 2018, Ar. 773/2019, FJ 7].

Para entender el alcance de la extensión de las sanciones en este punto es preciso subrayar que, de forma genérica, el Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador «a su integridad física» [artículo 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» (artículo 19.1). De manera más específica, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contempla el mismo mandato en los artículos 14.2 (el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo); artículo 15.4 (la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador) y del artículo 17.1 (el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto). Por su parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye la obligación a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo de probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

Este cuadro jurídico derivó en la afirmación jurisprudencial sobre que «el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran», considerando que «no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador —al participar en el proceso productivo— es quien lo "sufre"» (STS 8 de octubre de 2001, Ar. 1424/2002). Una jurisprudencia consolidada que obliga a extremar las medidas en aquellas empresas y para aquellos trabajadores que, además del riesgo laboral, soportan en el trabajo el «riesgo social» de la pandemia y cuyas consecuencias han sido consideradas por el legislador, en esta situación de emergencia, como «accidente de trabajo».

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