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Si es permiso por matrimonio, es unión matrimonial y no pareja de hecho

2 de diciembre, 2019



El artículo 37.3 a) del Estatuto de los Trabajadores LET) concede quince días naturales de permiso retribuido en caso de matrimonio. Es frecuente que los Convenios Colectivos reproduzcan, para mejorar, este permiso, si bien utilizando los mismos términos. De ahí el interés de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 22 de octubre de 2019, Ar. 310109, que, ante un conflicto colectivo sobre la interpretación de una cláusula del Convenio que recoge esos mismos términos legales, deba decidir si matrimonio es «matrimonio» o todo lo que pueda considerarse como tal. De hecho, la impugnación se basa en la indebida aplicación de los artículos 3.1, 1.281 y siguientes del Código Civil, en la infracción del artículo 14 de la Constitución (CE) y en la vulneración de la jurisprudencia social relativa a la equiparación en derechos entre las uniones matrimoniales y las uniones no matrimoniales.

En primer lugar, la sentencia acude a la doctrina elaborada por la Sala en torno a la interpretación del Convenio Colectivo (STS de 15 de octubre de 2019, Ar.12526). En atención a la misma, no cabe considerar irrazonable o ilógica la interpretación efectuada por la sentencia de instancia sino que, bien al contrario, es la que deberá ser mantenida en sede casacional. En efecto, la dicción literal del precepto convencional cuestionado resulta clarísima: «no sólo habla de permiso por "matrimonio" sino que, además, fija la fecha de la "boda" como elemento temporal para establecer el período exacto de los días de disfrute. Resulta, por tanto evidente, que si el precepto hubiese querido ampliar el permiso a otras uniones diferentes de la matrimonial, le hubiera bastado con expresarlo» (FJ 2). Pues bien, siendo el Convenio Colectivo expresión de la voluntad de las partes, esta última «no tiene más limitaciones que las que se derivan del respecto a la ley (derecho necesario absoluto y mínimos de derecho necesario) […]; respeto que, en este caso, resulta evidente habida cuenta de que el permiso que nos ocupa refleja la regulación convencional del correlativo permiso previsto en el artículo 37.3 a) ET» (FJ 2).

En segundo término, el hecho de que el Convenio sólo otorgue permiso por matrimonio a los supuestos derivados de uniones matrimoniales y no a los que provengan de uniones como parejas de hecho o, incluso, de otras formas de convivencia en pareja, no implica un trato desigual prohibido por el artículo 14 CE. Y no sólo porque ello obligaría a plantearse la posible inconstitucionalidad del artículo 37.3 a) ET «algo que la Sala no contempla porque no alberga ninguna duda sobre su constitucionalidad» (FJ 3) sino porque, de la doctrina del Tribunal Constitucional «se desprende, directamente y sin dificultades interpretativas, que la diferencia de tratamiento normativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, en tanto que resultan realidades diferentes y no equivalentes[…] es perfectamente compatible con el principio de igualdad del artículo 14 CE» (FJ 3).

Finalmente, y atendiendo a que ni las resoluciones de la Audiencia Nacional ni las de los distintos Tribunales Superiores, constituyen jurisprudencia social, en atención a lo previsto en el artículo 1.6 del Código Civil (STS 25 de abril de 2019, Ar. 2177), no procede admitir ninguna consideración sobre este extremo. En consecuencia, la pretensión resulta desestimada y, así, el permiso es para la unión matrimonial y no para otro tipo de uniones. Una solución cuestionada por el Voto Particular que acompaña a esta sentencia, defensor de una equiparación de dicho derecho a quienes constituyan una unión de hecho en la forma normativamente prevista. Cuestión polémica, cuya solución, en los términos expuestos, sirve para aconsejar que los negociadores depuren los términos de las cláusulas convencionales e indiquen el alcance de su pretensión

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