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El Gobierno ha decidido dotar de contenido la referencia al «compromiso de mantenimiento del empleo». Señálese que en la Disposición adicional 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, BOE, 28, y como forma de salvaguardar el empleo, el legislador imponía a aquellas empresas acogidas a las medidas laborales extraordinarias previstas en dicha norma (fundamentalmente, para las suspensiones o reducciones tramitadas mediante ERTEs por fuerza mayor) un «compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad».
Pues bien, ahora, la Disposición adicional 14ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, BOE, 1 de abril, indica que dicho compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, «como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual».
En concreto, señala el citado precepto, en el caso de contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. Añadiendo el legislador que, en todo caso, «las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos». Alusión esta última un tanto extemporánea toda vez que la norma reguladora de referencia —Real Decreto-ley 8/2020— no expresó en ningún momento excepción aplicativa alguna en función de la duración de los contratos.
Como se advirtiera en su momento [Análisis de Actualidad, GC, «El mantenimiento del empleo como cláusula condicional de los ERTEs»], se imponía una aclaración por parte del legislador sobre esta cláusula condicional de los ERTEs. Posiblemente no sea ésta la única ni la última —o, tal vez, sí— pero, en cualquier caso, sigue suponiendo una fuente de incertidumbre empresarial. Con todo, y a efectos interpretativos de la citada Disposición adicional 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, cabe subrayar, al menos que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el sector, la estacionalidad del empleo en el mismo (el ejemplo de las artes escénicas y otras constituye únicamente una influencia del sector en esta regulación pero no ha de suponer un criterio de exclusividad) y que, si la empresa tuviera contratos temporales, este compromiso no se incumple cuando dichos contratos se extingan por expiración del tiempo convenido, por la realización de la obra o servicio o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. Aunque no se indique, sobre esta norma deberá aplicarse asimismo la interrupción —artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, 27 de marzo, BOE, 28— de estos contratos, las posibles prórrogas —Disposición adicional 12ª y 13ª del Real Decreto-ley 11/2020— de determinados contratos temporales y la extinción durante la situación excepcional de alarma —artículo 33 de este Real Decreto-ley 11/2020— y fuera de ella —durante los seis meses de vigencia de esta cláusula condicional, ex Disposición adicional 6ª del Real Decreto-ley 8/2020—.
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