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El Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE de 17 de marzo), ha servido de vehículo para dar paso a una necesaria e importante modificación del contenido que, hasta ahora, daba la Ley de sociedades de capital (LSC) a la sede electrónica. Como se recordará, su regulación se introdujo en aquélla por medio de la modificación de la LSC de agosto de 2011, que incorporó el artículo 11 bis.
El citado artículo era una pieza extraña, aislada, que tuvo su origen en una enmienda presentada, durante la tramitación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, por el Grupo Parlamentario Catalán, el cual justificó su inserción alegando que con ello se produciría la resolución de los importantes problemas de interpretación que se estaban planteando con la última reforma en materia de convocatoria de Juntas en la web corporativa, al dotar de respaldo normativo sustantivo previo a la existencia de web corporativa y a su publicidad, asimilando el régimen de creación de domicilio dentro de la misma localidad (régimen simplificado del domicilio social) a la creación, supresión o traslado de sede registral en Internet.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure
En dos recientes resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en su Sentencia 1512/2023 acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto sobre la inscripción de un acuerdo social por el que se pretendía «dejar sin efecto» un acuerdo previo de transformación para así «restituir» a la compañía a la situación jurídica anterior a esta operación.