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Sobre la ley aplicable a la caducidad de los plazos de ejecución

11 de octubre, 2018



Las cuestiones relativas al carácter, ejecutivo o no, de un mandamiento expedido por un juez extranjero vienen determinadas por el Derecho del Estado de origen de la resolución, pero aquellas que se refieren a la ejecución propiamente dicha se rigen por las normas del Estado de ejecución. El reglamento Bruselas I se limitó a regular el procedimiento de exequatur, pero no estableció normas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales procedentes de otro Estado miembro, por lo que el Estado requerido sigue siendo libre para establecer en su ordenamiento jurídico la observancia de un plazo, distinto al del Estado de origen, para poner en marcha la ejecución de tales resoluciones ya reconocidas y declaradas ejecutivas en su territorio.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre del 2018, as. C 379/17, se refiere al plazo previsto en el artículo 929. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana («no se autorizará la ejecución del mandamiento de embargo si desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes»), respecto del que concluye que no está ligado al carácter ejecutivo del mandamiento de embargo preventivo dictado, en el caso, por un órgano jurisdiccional italiano, sino que se refiere a la ejecución propiamente dicha. Por eso puede ser aplicado para denegar la ejecución en Alemania del mandamiento italiano, al que ya se había otorgado el exequatur, pese a que, según el Derecho italiano, el plazo para instar la ejecución todavía no hubiera transcurrido.

Esta sentencia refrenda la postura de nuestro Tribunal Supremo, que ha afirmado que el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable también a las resoluciones judiciales extranjeras (STS de 16 de octubre del 2014, ECLI:ES:TS:2014:4838).

Por último, aunque la sentencia se refiere, por razones temporales, a la interpretación del Reglamento 44/2001, cuanto en ella se dice es extensible al Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), actualmente en vigor.

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