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Sobre si el bitcoin es dinero con el que compensar daños y perjuicios

10 de julio, 2019



Ha generado algún revuelo mediático la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 326/2019, que declara que la restitución del daño a realizar conforme a los artículos 110 y 111 del Código Penal no puede realizarse en bitcoins, porque esta «unidad de cuenta de la red del mismo nombre» no es dinero, ni siquiera dinero electrónico de la Ley 21/2011, artículo 1.2. El condenado por estafa había concertado con sus víctimas la realización de negocios de high frequency trading en bitcoins, previa entrega por éstos en euros del importe de la inversión. Según la acusación particular, lo procedente hubiera sido que la sentencia condenara al acusado a restituir bitcoins y, sólo en fase de ejecución, si no se hiciera, proceder a la valoración en euros. La Sala desestima este alegato.

Honestamente, es difícil entender la razón última de la negativa del Tribunal Supremo. Hay una razón evidente, que la propia Sala adelanta, según la cual la restitución reparadora del daño civil debe hacerse en la misma cosa objeto del delito. Y fueron euros los activos estafados. Por tanto, como la reparación de daños de nuestro Código Penal es de naturaleza «restitutoria», no se puede proceder de otra forma que la operada por la Sala. La duda viene de que, luego de sostener lo anterior, la sentencia divaga sobre la naturaleza del bitcoin como unidad de cuenta y activo patrimonial y, parece, la desestimación se fortalece con el argumento de que el bitcoin no es dinero.

Yo creo que éste es un falso problema. En las relaciones internalizadas por contrato, el Código Civil ya decía hace más de cien años que el pago ha de hacerse en la «especie pactada», condición que puede concurrir en el bitcoin. Lo que ocurre es que el bitcoin no puede ser impuesto como moneda de pago a terceros que no hayan consentido en su empleo. Pero tampoco entre los contratantes es «moneda de curso legal» a otros efectos distintos de la acción de cumplimiento contractual. Desde luego, si el inversor resuelve, recupera lo que entregó, que son euros. Si el inversor reclama daños y perjuicios con los efectos de una «resolución contractual impropia», rige otro tanto. Pero si el actor reclama indemnización por mora complementaria a la acción de cumplimiento, el pago del interés moratorio debe hacerse también en la especie pactada, porque todavía se encuentra el actor en el «horizonte del cumplimiento» (pero, cuidado, no existe un «interés legal del bitcoin» y será preciso que el tipo de mora se haya fijado por contrato). Y si reclama indemnización de daños incidentales o consecuenciales, ha de ser compensado en euros, porque sólo en euros puede comprar el dañado una prestación de cobertura o afrontar los gastos incidentales que le generarán otras deudas con terceros.

 

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