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Una persona «no identificada» con su sexo puede cambiar el género de su nombre aunque no cambie de sexo

16 de noviembre, 2018



La Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales establece unas «directrices para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil, ante las solicitudes de cambio de nombre para la imposición de uno correspondiente al sexo diferente al que resulta de la inscripción de nacimiento». La DGRN habla de «interpretación correctora» de la normativa vigente. En realidad, es una interpretación «contra legem» creadora de una nueva norma al margen del sistema de fuentes. De la Instrucción, cabe extraer las siguientes «directrices»:

1ª) Liberalización del cambio de nombre para adecuarlo al sexo sentido. Una persona transexual podrá solicitar el cambio de nombre en cualquier momento. Basta declarar ante el encargado del Registro Civil o mediante documento público que se siente identificado/a con el sexo que refleja el nombre solicitado y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007 (exige acreditar mediante informe médico el diagnóstico de disforia de género y salvo excepciones justificadas, haberse sometido durante al menos dos años a un tratamiento de cambio de sexo).

2ª) No es necesaria la rectificación registral del sexo. Esto incurre en una clara contradicción con el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 1957 que prohíbe tanto los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona como aquéllos que induzcan a error en cuanto a su sexo.

3ª) Legitimados para solicitar el cambio. Podrán solicitar el cambio tanto mayores de edad y menores emancipados (incluye a los menores de vida independiente) como los menores, en cuyo caso serán los padres, actuando conjuntamente, o tutores los que formulen la declaración ante el encargado del Registro o en su caso, presenten el documento público. Los representantes del menor tendrán que declarar que «el menor siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable». Si el menor tiene más de doce años tendrá que firmar la solicitud. Si es menor de doce años, deberá en todo caso ser oído por el Encargado del Registro Civil.

A pesar de los casos resueltos judicialmente (v. Auto JPI núm. 3 de Tolosa, de 28-10-2015, AC 2016\290)], no puede pasar desapercibido que esta «directriz» de la DGRN contradice abiertamente el artículo 1 de la Ley 3/2007 que sólo legitima a los mayores de edad para pedir la rectificación registral del sexo y correlativamente del nombre. Ciertamente, se han suscitado dudas sobre la constitucionalidad del mencionado artículo, así el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 marzo 2016 (RJ 2016\1392) planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional pero tales dudas no pueden dirimirse a través de una Instrucción de un órgano de carácter administrativo como es la DGRN, arrogándose una función de interpretación constitucional que sólo corresponde al Tribunal Constitucional.

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