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Voto por correo en elecciones sindicales. Modalidad establecida por acuerdo

1 de abril, 2019



En las elecciones a representantes legales de los trabajadores se permite utilizar el voto por correo. Bien es cierto que el artículo 75 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), obliga a tener en cuenta las normas reglamentarias, en este caso el artículo 10 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, BOE, 13, de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Sin embargo, en algunas empresas se opta por establecer normas propias sobre esta modalidad de votación, cuestionándose la legalidad de dicha actuación en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2019, Ar. 74422.

En el supuesto en cuestión, además de los requisitos propios de la norma reglamentaria, el acuerdo adoptado entre empresa y representantes permite a los trabajadores acudir por sí mismos, y con acreditación mediante DNI, ante la mesa electoral para comunicar su intención de emitir el voto por correo dentro de los plazos fijados a tal fin y en el modelo establecido al efecto. De esta forma, el acuerdo permite realizar esta modalidad de voto de dos maneras, una primera con una comunicación previa a la Oficina de Correos —que es la reglamentaria— y una segunda, poniéndolo en conocimiento de la mesa electoral —modalidad pactada, y aquí cuestionada—.

En el conflicto se plantea la nulidad de dicho acuerdo por entender que se otorgan a la mesa electoral funciones que no le corresponden y porque se obvia la utilización del servicio de correos, reglamentariamente establecida, transfiriendo competencias propias de los funcionarios de la oficina de correos a la mesa electoral. Con esta actuación se termina sorteando y esquivando la debida comunicación a la oficina de correos, y poniendo en duda la transparencia y garantías debidas del proceso electoral ya que no se garantiza el voto libre, directo y secreto, a diferencia de lo que ocurre cuando actúan los funcionarios de correos. En consecuencia, el resultado electoral podría verse alterado al sustituir las garantías ofrecidas por la oficina de correos por aquellas que no puede ofrecer la mesa electoral. Del mismo modo, deberá considerare nulo el anexo en el que se recoge el documento que ha de entregar el trabajador a la mesa electoral toda vez que se trata de la herramienta necesaria para articular la ilegalidad descrita.

Una objeción no atendida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El acuerdo en cuestión no vulnera la normativa estatal puesto que la misma no contempla —por lo que tampoco prohíbe— el recurso directo a la mesa electoral para comunicar la intención de emitir el voto por correo, «por lo que mal puede deducirse de ellos, en abstracto, que una hipotética previsión pactada al respecto contraríe la Ley, máxime si se cumple la finalidad pretendida de la norma, a saber, garantizar la pureza en el proceso de comunicación a la mesa de la decisión de ejercer el voto por correo, evitando la suplantación del elector y asegurando la regularidad del trámite, sin que el inciso del acuerdo impugnado conlleve riesgo alguno de que el voto deje de ser libre, secreto y personal» (FJ 4). Tampoco afecta esta actuación a la regularidad del proceso electoral ni a la propia votación y, en definitiva, al propio resultado electoral, ni vulnera norma alguna de derecho necesario sino que responde al deseo «de introducir mayor flexibilidad para facilitar la solicitud del voto por correo» (FJ 4). Lo que supone validar un acuerdo adoptado por la empresa, los representantes legales y algunos representantes sindicales en el procedimiento a seguir en las elecciones «sindicales» de la empresa.

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