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El Abogado General Sánchez-Bordona, en sus conclusiones de 15 de enero de 2020 en el asunto Privacy International, C-623/17, EU:C:2020:5 ha propuesto al Tribunal de Justicia que declare que «el artículo 4 TUE y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que imponga a un proveedor de redes de comunicación electrónica la obligación de facilitar a las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro los “datos objeto de comunicaciones masivas” que implican su previa recopilación generalizada e indiferenciada».
Y, con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia acepte, en contra del criterio del Abogado General, tal posibilidad, se le propone que declare que «el acceso, por parte de las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro, a los datos transmitidos por los proveedores de redes de comunicación electrónica debe ajustarse a las condiciones establecidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970)».
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